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Fallo
completo de la Corte Suprema de
Justicia que decidió que
los ahorristas recibirán
la totalidad de los depósitos
en pesos
28/12/2006 DiarioHispanoArgentino
(Buenos Aires)
Vistos los autos:
"Massa, Juan Agustín
c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto.
1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
1?) Que la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal confirmó
la sentencia de la anterior instancia
Cque había hecho lugar a
la acción de amparoC en lo
relativo a la declaración
de invalidez del decreto 214/02
y sus normas complementarias y modificatorias,
y respecto del reconocimiento del
derecho de la parte actora sobre
los fondos que tenía depositados
en el Bank Boston en dólares
estadounidenses. Al respecto, el
tribunal de alzada ordenó
a tal entidad bancaria que entregase
a la actora la suma de cien mil
dólares Co su equivalente
en pesos para adquirir esa cantidad
en el mercado libre de cambiosC
y la emplazó para que dentro
de los treinta días de notificada
esa sentencia presentara en autos
un cronograma de pagos del monto
que excediere aquel importe, el
que no podría extenderse
más allá del mes de
septiembre de 2005 "previsto
para la devolución de los
depósitos en la originaria
resolución (M.E.) 6/02"
(fs. 155 vta.), imputando como pago
a cuenta lo percibido en razón
de la medida cautelar dictada en
autos.
2?) Que para decidir en el sentido
indicado, el a quo citó precedentes
de esa Sala en los que juzgó,
en síntesis, que la normativa
de emergencia referente a los depósitos
bancarios Cen particular el art.
2? del decreto 214/02 y sus normas
complementarias y modificatoriasC,
al disponer la conversión
a pesos de los depósitos
constituidos en moneda extranjera
a una paridad sensiblemente inferior
a la del mercado libre de cambios,
provocó una mutación
injustificada en la sustancia o
esencia del derecho de los ahorristas,
lo cual produjo una profunda y también
injustificada lesión a su
derecho de propiedad.
3?) Que contra tal sentencia, la
entidad depositaria (Bank Boston
NA) dedujo recurso extraordinario
que fue concedido por el a quo en
cuanto se encuentra en discusión
la constitucionalidad del decreto
214/02 y sus normas complementarias
y modificatorias, y denegado en
lo referente a la tacha de arbitrariedad
(confr. auto de fs. 182/183).
4?) Que el actor promovió
este amparo en razón de ser
titular de una caja de ahorros en
dólares, abierta en el Bank
Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre
de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr.
fs. 2/5, 7 y 31), que resultó
afectada por las normas de emergencia
dictadas en aquel momento (ley 25.561,
decretos 1570/01, 71/02, 141/02
y 214/02, entre otras), a las cuales
aquél tacha de inconstitucionales.
5?) Que a raíz de la medida
cautelar dictada en autos (fs. 42/43),
el actor obtuvo la entrega de U$S
44.803 (fs. 49). Posteriormente,
al haber obtenido sentencias favorables
en primera y en segunda instancia,
el accionante solicitó su
ejecución en los términos
del art. 258 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación,
lo cual fue admitido por la cámara
en el mismo auto por el cual concedió
el recurso extraordinario, en la
medida en que su decisión
fue confirmatoria de lo resuelto
en la anterior instancia. A fs.
188 consta la formación del
incidente respectivo.
61) Que a partir de los últimos
meses del año 2001 se produjo
en la República Argentina
una gravísima crisis Cde
alcances nunca antes vistos en la
historia de nuestro paísC
que no sólo afectó
a las relaciones económico
financieras sino que trascendió
a todos los ámbitos sociales
e institucionales. Por ser conocida,
y por haber sido padecida de una
u otra manera por todos los argentinos,
resulta innecesario extenderse en
la descripción de esa crisis.
71) Que en el contexto de la aludida
situación de emergencia el
Estado Nacional dictó medidas
por las cuales se restringió
la disponibilidad de los depósitos
bancarios y se estableció
la conversión a pesos de
los efectuados en moneda extranjera
(confr., entre otros, decretos 1570/01;
ley 25.561 y decreto 214/02). Ello
dio lugar a la promoción
de una cantidad extraordinaria de
acciones de amparo por parte de
quienes se sintieron afectados por
tales medidas, lo cual generó
una situación sin precedentes
en los tribunales federales de todo
el país. Muchas de esas causas
se encuentran actualmente radicadas
en la Corte.
81) Que en tales condiciones, corresponde
que este Tribunal, como cabeza del
Poder Judicial de la Nación
y habida cuenta del nítido
carácter federal de las cuestiones
planteadas en las aludidas causas
Cque habilita su intervención
en los términos del art.
14 de la ley 48C decida de modo
definitivo las cuestiones tan largamente
discutidas entre los depositantes
y las entidades bancarias.
91) Que ello implica, por cierto,
el ejercicio de la más alta
función institucional asignada
a esta Corte, en atención
a la naturaleza de la materia debatida
Cla constitucionalidad de las normas
dictadas para superar la situación
de emergencia antes aludidaC y el
interés de amplios sectores
de la sociedad en la decisión
de estas causas.
10) Que tal respuesta institucional,
a adoptarse mediante la presente
sentencia, es el fruto de una decisión
consensuada entre los ministros
que integran esta Corte. La obtención
de tal consenso, en aras del elevado
propósito de poner fin a
un litigio de indudable trascendencia
institucional y social, determina
que quienes la suscriben lo hagan
sin perjuicio de las apreciaciones
formuladas en conocidos precedentes
sobre determinados aspectos de las
cuestiones debatidas.
11) Que esta sentencia constituye,
por lo tanto, el corolario de un
prolongado y fecundo debate entre
los miembros de este Tribunal que,
en pos de dar una respuesta institucional
a una controversia de inusitadas
características, han dado
prioridad a los puntos de coincidencia
en cuanto a la ponderación
de los resultados para lograr la
paz social, que es la más
alta función que le cabe
a la Corte Suprema siguiendo los
lineamientos fijados en el Preámbulo
de la Constitución Nacional.
12) Que a lo expresado debe añadirse
la insoslayable consideración
de las circunstancias actualmente
existentes, que deben ser ponderadas
en virtud de la invariable jurisprudencia
de esta Corte según la cual
sus sentencias deben atender a la
situación existente al momento
de decidir (Fallos: 311:870; 314:568;
315:2684; 318:342, entre muchos
otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos
existentes en el sistema financiero
a fines del año 2001 fueron
sometidos inicialmente a restricciones
a su disponibilidad que se tradujeron
poco tiempo después Cen lo
que respecta a imposiciones como
la que dio origen a estos autosC
en un régimen de reprogramación.
Además, los constituidos
en moneda extranjera, fueron convertidos
a pesos a la relación de
$ 1,40 por cada dólar estadounidense
y ajustados por el coeficiente de
estabilización de referencia
(CER) sin perjuicio del reconocimiento
de intereses (confr. arts. 2 y 4
del decreto 214/ 02).
14) Que al haber vencido los plazos
de reprogramación, ha cesado
la indisponibilidad que pesó
sobre tales depósitos, sin
perjuicio de la que pudiere resultar
de su afectación a causas
judiciales en trámite. El
problema se circunscribe, por lo
tanto, al quantum que la entidad
bancaria receptora de la imposición
debe abonar al depositante. En lo
referente a tal cuestión
corresponde, en primer lugar, establecer,
con arreglo a la normativa de emergencia
Cy según los alcances que
a ella corresponde otorgar conforme
el juicio de esta Corte en el contexto
de la situación suscitadaC
sobre qué bases debe determinarse
la obligación de las entidades
bancarias emergente de los respectivos
contratos de depósito para
verificar si su resultado, en las
actuales circunstancias, conduce
a un menoscabo del derecho constitucional
de propiedad (arts. 14 y 17 de la
Constitución Nacional) aducido
por los demandantes.
15) Que al respecto cabe destacar
en primer lugar que si bien la aplicación
del CER estuvo prevista para el
lapso de la reprogramación
de los depósitos, su vigencia
debe extenderse para los casos en
que sus titulares hubiesen iniciado
acciones judiciales y éstas
se encuentren pendientes de resolución.
En efecto, más allá
del sustento que esta conclusión
puede encontrar en lo dispuesto
en el punto 6.5 de la Comunicación
A 3828 del Banco Central, ella es
la que mejor se adecua al propósito
enunciado en el art. 6?, párrafo
cuarto, de la ley 25.561 y sus modificatorias
en cuanto a la preservación
del capital perteneciente a los
ahorristas que hubieren realizado
depósitos en entidades financieras
a la fecha de entrada en vigencia
del decreto 1570/01.
16) Que el art. 4 del decreto 214/02
establece que, además de
la aplicación del coeficiente
al que se hizo referencia, "se
aplicará una tasa de interés
mínima para los depósitos
y máxima para los préstamos".
En el caso de los depósitos
Cque es el que tiene relevancia
en causas como la presenteC el Banco
Central fijó esa tasa en
el 2% nominal anual, dejando a salvo
la mayor que pudiese pactarse (confr.
punto 2.2 de la Comunicación
A 3828, apartados i y iv), puesto
que el mencionado artículo
del decreto 214 no impide que se
acuerde una superior. De tal manera,
y al encontrarse las partes en litigio,
el Tribunal se encuentra facultado
para establecer la tasa de interés
que estime más adecuada.
17) Que en función de lo
expuesto, teniendo en cuenta las
condiciones bajo las cuales fue
dispuesta la conversión a
pesos de los depósitos en
dólares, la notoria recuperación
y el fortalecimiento del sistema
financiero respecto de su situación
Ccercana al colapsoC existente en
la época en que se dictaron
las medidas en examen, y la evolución
de las variables económicas,
resulta adecuado fijar una tasa
de interés del 4% anual,
no capitalizable. La tasa de interés
fijada por la autoridad regulatoria
y ampliada judicialmente mediante
esta decisión, contempla
la totalidad de los intereses devengados
con finalidad compensatoria, aun
aquellos de fuente convencional,
y por lo tanto debe ser íntegramente
soportada por el banco deudor.
18) Que el mencionado interés
del 4% debe aplicarse desde el momento
en que comenzaron a regir las normas
que dispusieron restricciones a
la disponibilidad de los depósitos
bancarios o desde la fecha de vencimiento
del contrato en el caso de que esta
última haya sido posterior
a la entrada en vigencia de tales
normas o a partir del 28 de febrero
de 2002, en el supuesto de que el
vencimiento de aquél hubiese
operado con posterioridad a esa
fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación
A 3828 del Banco Central), en la
inteligencia de que no podrá
superponerse en un mismo lapso el
interés aquí establecido
con el contractualmente pactado,
y hasta la fecha de su efectivo
pago.
19) Que, en síntesis, de
lo expresado en los considerandos
anteriores resulta que la entidad
bancaria debe abonar a la actora
su depósito Cincluyendo los
intereses pactados con la limitación
temporal señaladaC convertido
a pesos, a la ya indicada relación
de $ 1,40 por cada dólar,
ajustado por el CER, más
los intereses calculados a la tasa
del 4% anual.
20) Que con esta comprensión,
y en virtud del resultado que se
obtiene según lo expuesto
en el considerando que antecede,
cabe concluir que la aplicación
de la normativa de emergencia, que
ha dado motivo a la promoción
de este amparo y de muchos otros
litigios, no ocasiona lesión
al derecho de propiedad de la actora.
21) Que en el presente caso cabe
examinar la compatibilidad de la
protección del patrimonio
del ahorrista, afirmada en considerandos
anteriores, con la regulación
general del régimen monetario
y la fijación del valor de
la moneda. Sobre este aspecto ha
habido precedentes constantes acerca
de su constitucionalidad fundados
en el principio de la "soberanía
monetaria" (Fallos: 52:413,
431 y 149:187, 195). El Congreso
y el Poder Ejecutivo, por delegación
legislativa expresa y fundada, están
facultados para fijar la relación
de cambio entre el peso y las divisas
extranjeras a fin de restablecer
el orden público económico
(arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución
Nacional). Siguiendo esta centenaria
jurisprudencia, el bloque legislativo
de emergencia que fundamenta jurídicamente
la regla general de la pesificación
es constitucional, coincidiendo,
en este aspecto, con lo ya resuelto
por esta Corte (confr. causa "Bustos",
Fallos: 327: 4495), sin perjuicio
de lo que se opine sobre su conveniencia.
Una interpretación contraria
a esta regla fundamental del funcionamiento
económico, efectuada años
después de establecida, traería
secuelas institucionales gravísimas,
lo cual sería contrario al
canon interpretativo que obliga
a ponderar las consecuencias que
derivan de las decisiones judiciales
(Fallos: 312:156).
De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia
y en las circunstancias actuales
resulta evidente que no se ocasiona
lesión al derecho de propiedad.
22) Que no obsta a lo precedentemente
señalado la circunstancia
de que la actora haya obtenido a
lo largo de este pleito la entrega
de sumas de dinero provenientes
del depósito sobre el que
versan estas actuaciones, ya que
tales percepciones deben ser tomadas
como pagos a cuenta e imputadas
como tales.
23) Que dado el tiempo transcurrido
desde que se iniciaron los presentes
autos, y la trascendencia institucional
de las cuestiones planteadas, el
Tribunal estima que corresponde
hacer uso de la facultad que le
confiere el art. 16, segunda parte,
de la ley 48 y decidir, en consecuencia
sobre el fondo de la causa (confr.
Fallos: 189:292; 212:64; 214:650;
220:1107; 223:172; 240:356; 311:762
y 1003, entre otros).
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario, y se
deja sin efecto la sentencia apelada;
sin perjuicio de lo cual, en virtud
de los fundamentos de la presente,
se declara el derecho de la actora
a obtener de la entidad bancaria
el reintegro de su depósito
convertido en pesos a la relación
de $ 1,40 por cada dólar
estadounidense, ajustado por el
CER hasta el momento de su pago,
más la aplicación
sobre el monto así obtenido
de intereses a la tasa del 4% anual
Cno capitalizableC debiendo computarse
como pagos a cuenta las sumas que
Ccon relación a dicho depósitoC
hubiese abonado la aludida entidad
a lo largo de este pleito, así
como las que hubiera entregado en
cumplimiento de medidas cautelares.
El reconocimiento de tal derecho
lo es, en su caso, con el límite
pecuniario que resulta de lo decidido
por la cámara, en tanto su
sentencia no ha sido apelada por
la actora. Las costas de esta instancia
se distribuyen en el orden causado
en atención a los fundamentos
de la presente (art. 68, segunda
parte, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
En lo atinente a las irrogadas en
las anteriores instancias, en virtud
de la excepcional situación
suscitada en esta clase de causas,
se mantiene lo dispuesto sobre el
punto por el tribunal a quo. Notifíquese
y devuélvase. ELENA I. HIGHTON
de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según
su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO
LUIS LORENZETTI (con ampliación
de fundamentos)- CARMEN M. ARGIBAY
(según su voto).
ES COPIA
VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1?) Que la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal confirmó
la sentencia de la anterior instancia
Cque había hecho lugar a
la acción de amparoC en lo
relativo a la declaración
de invalidez del decreto 214/02
y sus normas complementarias y modificatorias,
y respecto del reconocimiento del
derecho de la parte actora sobre
los fondos que tenía depositados
en el Bank Boston en dólares
estadounidenses. Al respecto, el
tribunal de alzada ordenó
a tal entidad bancaria que entregase
a la actora la suma de cien mil
dólares Co su equivalente
en pesos para adquirir esa cantidad
en el mercado libre de cambiosC
y la emplazó para que dentro
de los treinta días de notificada
esa sentencia presentara en autos
un cronograma de pagos del monto
que excediere aquel importe, el
que no podría extenderse
más allá del mes de
septiembre de 2005 "previsto
para la devolución de los
depósitos en la originaria
resolución (M.E.) 6/02"
(fs. 155 vta.), imputando como pago
a cuenta lo percibido en razón
de la medida cautelar dictada en
autos.
2?) Que para decidir en el sentido
indicado, el a quo citó precedentes
de esa Sala en los que juzgó,
en síntesis, que la normativa
de emergencia referente a los depósitos
bancarios Cen particular el art.
2? del decreto 214/02 y sus normas
complementarias y modificatoriasC,
al disponer la conversión
a pesos de los depósitos
constituidos en moneda extranjera
a una paridad sensiblemente inferior
a la del mercado libre de cambios,
provocó una mutación
injustificada en la sustancia o
esencia del derecho de los ahorristas,
lo cual produjo una profunda y también
injustificada lesión a su
derecho de propiedad.
3?) Que contra tal sentencia, la
entidad depositaria (Bank Boston
NA) dedujo recurso extraordinario
que fue concedido por el a quo en
cuanto se encuentra en discusión
la constitucionalidad del decreto
214/02 y sus normas complementarias
y modificatorias, y denegado en
lo referente a la tacha de arbitrariedad
(confr. auto de fs. 182/183).
4?) Que el actor promovió
este amparo en razón de ser
titular de una caja de ahorros en
dólares, abierta en el Bank
Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre
de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr.
fs. 2/5, 7 y 31), que resultó
afectada por las normas de emergencia
dictadas en aquel momento (ley 25.561,
decretos 1570/01, 71/02, 141/02
y 214/02, entre otras), a las cuales
aquél tacha de inconstitucionales.
5?) Que a raíz de la medida
cautelar dictada en autos (fs. 42/43),
el actor obtuvo la entrega de U$S
44.803 (fs. 49). Posteriormente,
al haber obtenido sentencias favorables
en primera y en segunda instancia,
el accionante solicitó su
ejecución en los términos
del art. 258 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación,
lo cual fue admitido por la cámara
en el mismo auto por el cual concedió
el recurso extraordinario, en la
medida en que su decisión
fue confirmatoria de lo resuelto
en la anterior instancia. A fs.
188 consta la formación del
incidente respectivo.
6?) Que a partir de los últimos
meses del año 2001 se produjo
en la República Argentina
una gravísima crisis Cde
alcances nunca antes vistos en la
historia de nuestro paísC
que no sólo afectó
a las relaciones económico
financieras sino que trascendió
a todos los ámbitos sociales
e institucionales. Por ser conocida,
y por haber sido padecida de una
u otra manera por todos los argentinos,
resulta innecesario extenderse en
la descripción de esa crisis.
7?) Que en el contexto de la aludida
situación de emergencia el
Estado Nacional dictó medidas
por las cuales se restringió
la disponibilidad de los depósitos
bancarios y se estableció
la conversión a pesos de
los efectuados en moneda extranjera
(confr., entre otros, decretos 1570/01;
ley 25.561 y decreto 214/02). Ello
dio lugar a la promoción
de una cantidad extraordinaria de
acciones de amparo por parte de
quienes se sintieron afectados por
tales medidas, lo cual generó
una situación sin precedentes
en los tribunales federales de todo
el país. Muchas de esas causas
se encuentran actualmente radicadas
en la Corte.
8?) Que en tales condiciones, corresponde
que este Tribunal, como cabeza del
Poder Judicial de la Nación
y habida cuenta del nítido
carácter federal de las cuestiones
planteadas en las aludidas causas
Cque habilita su intervención
en los términos del art.
14 de la ley 48C decida de modo
definitivo las cuestiones tan largamente
discutidas entre los depositantes
y las entidades bancarias.
9?) Que ello implica, por cierto,
el ejercicio de la más alta
función institucional asignada
a esta Corte, habida cuenta de la
naturaleza de la materia debatida
Cla constitucionalidad de las normas
dictadas para superar la situación
de emergencia antes aludidaC y el
interés de amplios sectores
de la sociedad en la decisión
de estas causas.
10) Que tal respuesta institucional,
a adoptarse mediante la presente
sentencia, es el fruto de una decisión
consensuada entre los ministros
que integran esta Corte. La obtención
de tal consenso, en aras del elevado
propósito de poner fin a
un litigio de indudable trascendencia
institucional y social, determina
que quienes la suscriben lo hagan
sin perjuicio de las apreciaciones
formuladas en conocidos precedentes
sobre determinados aspectos de las
cuestiones debatidas.
11) Que esta sentencia constituye,
por lo tanto, el corolario de un
prolongado y fecundo debate entre
los miembros de este Tribunal que,
en pos de dar una respuesta institucional
a una controversia de inusitadas
características, han dado
prioridad a los puntos de coincidencia
en la interpretación de la
normativa de emergencia y a la ponderación
de los resultados a los que ella
conduce, por sobre aquéllos
respecto de los cuales las opiniones
puedan diferir.
12) Que a lo expresado debe añadirse
la insoslayable consideración
de las circunstancias actualmente
existentes, que deben ser ponderadas
en virtud de la invariable jurisprudencia
de esta Corte según la cual
sus sentencias deben atender a la
situación existente al momento
de decidir (Fallos: 311:870; 314:568;
315:2684; 318:342, entre muchos
otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos
existentes en el sistema financiero
a fines del año 2001 fueron
sometidos inicialmente a restricciones
a su disponibilidad que se tradujeron
poco tiempo después Cen lo
que respecta a imposiciones como
la que dio origen a estos autosC
en un régimen de reprogramación.
Además, los constituidos
en moneda extranjera, fueron convertidos
a pesos a la relación de
$ 1,40 por cada dólar estadounidense
y ajustados por el coeficiente de
estabilización de referencia
(CER) sin perjuicio del reconocimiento
de intereses (confr. arts. 2 y 4
del decreto 214/ 02).
14) Que al haber vencido los plazos
de reprogramación, ha cesado
la indisponibilidad que pesó
sobre tales depósitos, sin
perjuicio de la que pudiere resultar
de su afectación a causas
judiciales en trámite. El
problema se circunscribe, por lo
tanto, al quantum que la entidad
bancaria receptora de la imposición
debe abonar al depositante. En lo
referente a tal cuestión
corresponde, en primer lugar, establecer,
con arreglo a la normativa de emergencia
Cy según los alcances que
a ella corresponde otorgar conforme
el juicio de esta Corte en el contexto
de la situación suscitadaC
sobre qué bases debe determinarse
la obligación de las entidades
bancarias emergente de los respectivos
contratos de depósito para
verificar si su resultado, en las
actuales circunstancias, conduce
a un menoscabo del derecho constitucional
de propiedad (arts. 14 y 17 de la
Constitución Nacional) aducido
por los demandantes.
15) Que al respecto cabe destacar
en primer lugar que si bien la aplicación
del CER estuvo prevista para el
lapso de la reprogramación
de los depósitos, su vigencia
debe extenderse para los casos en
que sus titulares hubiesen iniciado
acciones judiciales y éstas
se encuentren pendientes de resolución.
En efecto, más allá
del sustento que esta conclusión
puede encontrar en lo dispuesto
en el punto 6.5 de la Comunicación
A 3828 del Banco Central, ella es
la que mejor se adecua al propósito
enunciado en el art. 6?, párrafo
cuarto, de la ley 25.561 y sus modif.
en cuanto a la preservación
del capital perteneciente a los
ahorristas que hubieren realizado
depósitos en entidades financieras
a la fecha de entrada en vigencia
del decreto 1570/01.
16) Que el art. 4 del decreto 214/02
establece que, además de
la aplicación del coeficiente
al que se hizo referencia, "se
aplicará una tasa de interés
mínima para los depósitos
y máxima para los préstamos".
En el caso de los depósitos
Cque es el que tiene relevancia
en causas como la presenteC el Banco
Central fijó esa tasa en
el 2% nominal anual, dejando a salvo
la mayor que pudiese pactarse (confr.
punto 2.2 de la Comunicación
A 3828, apartados i y iv), puesto
que el mencionado artículo
del decreto 214 no impide que se
acuerde una superior.
De tal manera, y al encontrarse
las partes en litigio, el Tribunal
se encuentra facultado para establecer
la que estime más adecuada.
17) Que en función de lo
expuesto, teniendo en cuenta las
condiciones bajo las cuales fue
dispuesta la conversión a
pesos de los depósitos en
dólares, la notoria recuperación
y el fortalecimiento del sistema
financiero respecto de su situación
Ccercana al colapsoC existente en
la época en que se dictaron
las medidas en examen, y la evolución
de las variables económicas,
resulta adecuado fijar una tasa
de interés del 4% anual,
no capitalizable. Dicho interés,
dado su carácter eminentemente
compensatorio del tiempo transcurrido,
y al tener como causa el contrato
de depósito, debe ser íntegramente
soportado por el banco deudor.
18) Que el mencionado interés
del 4% debe aplicarse desde el momento
en que comenzaron a regir las normas
que dispusieron restricciones a
la disponibilidad de los depósitos
bancarios o desde la fecha de vencimiento
del contrato en el caso de que esta
última haya sido posterior
a la entrada en vigencia de tales
normas o a partir del 28 de febrero
de 2002, en el supuesto de que el
vencimiento de aquél hubiese
operado con posterioridad a esa
fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación
A 3828 del Banco Central), en la
inteligencia de que no podrá
superponerse en un mismo lapso el
interés aquí establecido
con el contractualmente pactado,
y hasta la fecha de su efectivo
pago.
19) Que, en síntesis, de
lo expresado en los considerandos
anteriores resulta que la entidad
bancaria debe abonar a la actora
su depósito Cincluyendo los
intereses pactados con la limitación
temporal señaladaC convertido
a pesos, a la ya indicada relación
de $ 1,40 por cada dólar,
ajustado por el CER, más
los intereses calculados a la tasa
del 4% anual.
20) Que con esta comprensión,
y en virtud del resultado que se
obtiene según lo expuesto
en el considerando que antecede,
cabe concluir que la aplicación
de la normativa de emergencia, que
ha dado motivo a la promoción
de este amparo y de muchos otros
litigios, no ocasiona actualmente
lesión al derecho de propiedad
de la actora, en tanto ha sido preservada
la sustancia del valor adquisitivo
de su derecho creditorio, más
allá de la moneda en que
éste ha quedado expresado.
De tal manera, en las indicadas
circunstancias, resulta inoficioso
un pronunciamiento respecto de la
validez o invalidez constitucional
de la alteración de la moneda
en que fue concertado el contrato
de depósito entre la accionante
y la entidad bancaria.
Tal conclusión, naturalmente,
no implica que la indisponibilidad
del capital durante un prolongado
lapso no hubiera producido a los
ahorristas perjuicios de distinta
índole. Empero, no es este
el cauce procesal para decidir a
su respecto. Solo cabe dejar establecido
ahora que esta decisión no
obsta a que, de haberse ocasionado
tales daños, quienes lo padecieron
puedan reclamar su indemnización
a través de un juicio posterior
que persiga tal objeto.
21) Que no obsta a lo precedentemente
señalado la circunstancia
de que la actora haya obtenido a
lo largo de este pleito la entrega
de sumas de dinero provenientes
del depósito sobre el que
versan estas actuaciones, ya que
tales percepciones deben ser tomadas
como pagos a cuenta e imputadas
como tales, por lo cual no pueden
dar lugar a reintegros.
22) Que, por último, cabe
recordar que la inviolabilidad de
la propiedad privada es una garantía
que la Constitución Nacional
consagra, y cuya intangibilidad
e incolumidad es un deber de la
Corte Suprema proteger contra los
avances del poder aún en
casos de emergencia. El reintegro
de la propiedad puede dilatarse
en el tiempo que abarque la emergencia,
pero necesariamente debe restituirse
al titular, quien tiene derecho
a reclamar los daños y perjuicios
que hubiera sufrido. En consecuencia,
reitero el criterio que he sostenido
en votos anteriores. Teniendo en
cuenta que las circunstancias económicas
hoy permiten a los ahorristas recuperar
su capital, esta Corte se encuentra
examinando los alcances de su sentencia.
El término abstracto no es
el jurídicamente correcto
a la decisión de la Corte
que restituye el capital y no impide
que el titular demande por la vía
ordinaria los daños y perjuicios
que hubiere sufrido en su condición
de ahorrista.
23) Que dado el tiempo transcurrido
desde que se iniciaron los presentes
autos, y la trascendencia institucional
de las cuestiones planteadas, el
Tribunal estima que corresponde
hacer uso de la facultad que le
confiere el art. 16, segunda parte,
de la ley 48 y decidir, en consecuencia
sobre el fondo de la causa (confr.
Fallos: 189:292; 212:64; 214:650;
220:1107; 223:172; 240:356; 311:762
y 1003, entre otros).
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario, y se
deja sin efecto la sentencia apelada;
sin perjuicio de lo cual, en virtud
de los fundamentos de la presente,
se declara el derecho de la actora
a obtener de la entidad bancaria
el reintegro de su depósito
convertido en pesos a la relación
de $ 1,40 por cada dólar
estadounidense, ajustado por el
CER hasta el momento de su pago,
más la aplicación
sobre el monto así obtenido
de intereses a la tasa del 4% anual
Cno capitalizableC debiendo computarse
como pagos a cuenta las sumas que
Ccon relación a dicho depósitoC
hubiese abonado la aludida entidad
a lo largo de este pleito, así
como las que hubiera entregado en
cumplimiento de medidas cautelares.
El reconocimiento de tal derecho
lo es, en su caso, con el límite
pecuniario que resulta de lo decidido
por la cámara, en tanto su
sentencia no ha sido apelada por
la actora. Las costas de esta instancia
se distribuyen en el orden causado
en atención a los fundamentos
de la presente (art. 68, segunda
parte, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
En lo atinente a las irrogadas en
las anteriores instancias, en virtud
de la excepcional situación
suscitada en esta clase de causas,
se mantiene lo dispuesto sobre el
punto por el tribunal a quo. Notifíquese
y devuélvase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
VO-//-
// TO DE LA SEÑORA MINISTRA
DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Autos y Vistos:
1?) En lo que se refiere a la descripción
del caso y a los argumentos en que
las partes han apoyado sus pretensiones,
remito, por razones de brevedad,
a los considerandos 1? a 5? del
voto suscripto por la mayoría.
2?) En la medida que en el pleito
se ha controvertido la validez constitucional
de normas dictadas por el gobierno
federal, en particular el art. 2
del decreto 214 y la decisión
definitiva ha sido contraria al
interés de los recurrentes,
se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por el artículo
14 de la ley 48 para habilitar la
competencia apelada de esta Corte.
3?) Uno de los cuestionamientos
que se ha dirigido contra el artículo
2? del decreto 214 se apoya en la
restricción que pesa sobre
el Presidente para emitir leyes.
Debe señalarse en primer
término que el artículo
99.3, segundo párrafo, de
la Constitución Nacional
establece la siguiente prohibición
general: "El Poder Ejecutivo
no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta
e insanable, emitir disposiciones
de carácter legislativo".
El Presidente, por ser el funcionario
que desempeña el Poder Ejecutivo
(artículo 87 CN) está
especialmente alcanzado por esta
prohibición.
Por lo tanto, cualquier disposición
de carácter legislativo emitida
por el Poder Ejecutivo debe reputarse
prima facie inconstitucional, presunción
ésta que sólo puede
ser abatida por quien demuestre
que se han reunido las condiciones
para aplicar la única excepción
admitida en la Constitución
a la prohibición general
antes sentada, a saber, la descripta
en los dos párrafos siguientes
del artículo 99.3:
"Solamente cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución
para la sanción de las leyes,
y no se trate de normas que regulen
materia penal, tributaria, electoral
o el régimen de los partidos
políticos, podrá dictar
decretos por razones de necesidad
y urgencia, los que serán
decididos en acuerdo general de
ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete
de ministros.
"El jefe de gabinete de ministros
personalmente y dentro de los diez
días someterá la medida
a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente, cuya composición
deberá respetar la proporción
de las representaciones políticas
de cada Cámara. Esta comisión
elevará su despacho en un
plazo de diez días al plenario
de cada Cámara para su expreso
tratamiento, el que de inmediato
considerarán las Cámaras.
Una ley especial sancionada con
la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada
Cámara regulará el
trámite y los alcances de
la intervención del Congreso".
Ahora bien, en la medida que el
Presidente, al dictar el decreto
214, invocó la facultad prevista
en el artículo 99.3, está
fuera de toda controversia que se
trata de una disposición
de carácter legislativo.
Por otra parte, tampoco está
en discusión que luego de
dictado el decreto 214 se omitió
completamente el procedimiento legislativo
previsto en el tercer párrafo
y que, por lo tanto, no hubo pronunciamiento
oportuno por parte de las Cámaras
del Congreso. En consecuencia, no
habiéndose cumplido el procedimiento
propio de la excepción, el
decreto 214 debe reputarse dictado
en trasgresión al principio
general establecido en el artículo
99.3, segundo párrafo, de
la Constitución Nacional.
41) El otro motivo para atacar la
presunción de constitucionalidad
del decreto 214, radica en la denuncia
de que, al impedir el cumplimiento
de las obligaciones que los bancos
tenían hacia los titulares
de depósitos, ha privado
a estos últimos de su derecho
de propiedad y vulnerado así
la garantía establecida en
el artículo 17 de la Constitución
Nacional.
En efecto, el derecho contractual
de los titulares de depósitos
bancarios tiene por objeto la correlativa
obligación del deudor, la
entidad financiera, de entregar
la cantidad depositada en la calidad
y especie comprometida. El titular
de este derecho se encuentra protegido
contra su privación por parte
de las autoridades, puesto que no
es materia de discusión que
tal es el alcance de la garantía
establecida en el artículo
17 de la Constitución Nacional.
Tales derechos personales forman
parte de la propiedad de las personas,
de modo tal que nuestra Constitución,
por vía de su artículo
17, otorga una protección
similar a la norteamericana que
expresamente prohíbe a los
estados dictar normas que abroguen
obligaciones contractuales (Fallos:
145:307; 137:47; 172:21, considerandos
5?, 6? y 12, 173:65).
Por otra parte, el mismo Congreso,
mediante la ley 25.466, en particular
los artículos 2? y 3?, había
reconocido que el Estado nacional
no alteraría las condiciones
pactadas entre los depositantes
y las entidades financieras, al
tiempo que incluyó expresamente
a los derechos derivados de los
depósitos bancarios en la
ya referida cláusula constitucional.
5?) Si bien esta Corte ha desarrollado
a lo largo de su historia, y en
particular a partir del caso "Avico",
un extenso repertorio de decisiones
en favor de las interferencias del
Estado en la propiedad privada como
remedio para las recurrentes crisis
sociales y económicas, creo
que incluso desde esta perspectiva
jurisprudencial más flexible,
la queja levantada por los actores
tiene también aptitud para
invertir la presunción de
constitucionalidad del decreto 214/2002.
En efecto, la tradición jurisprudencial
antes mencionada fue citada en algunos
votos del fallo dictado en el caso
"Bustos", en particular
por referencia al precedente "Blaisdell",
(290 U.S. 398) de la Corte Suprema
de los Estados Unidos que fuera
recogido en el ya citado caso "Avico".
Sin embargo, dicha línea
jurisprudencial, tanto en su versión
argentina como en la seguida por
la corte norteamericana, pese a
todos sus meandros e interrupciones,
ha dejado subsistente una limitación
a las restricciones que el gobierno
puede introducir, por razones de
emergencia, en la propiedad de las
personas, a saber: ha de recaer
sobre los plazos para la exigibilidad
judicial y renta pactada, pero no
sobre el capital, es decir, la "sustancia"
del derecho.
Así reza el correspondiente
cliché con la lista de requisitos
que deben cumplir las leyes de emergencia.
En lo que se refiere especialmente
a la interferencia de contratos
entre particulares, la gran mayoría
de los fallos convalidaron leyes
que establecían demoras en
la exigibilidad de ciertos derechos
y limitaciones a la renta. Así
fue en "Avico" y había
sido antes en "Ercolano",
fallo éste al que se adhirieron
los jueces que formaron mayoría
en aquél (Fallos: 172:21,
67 68, considerando 9?). Y ese fue
el caso también en los precedentes
Nadur 243:449 , Russo 243:467 ,
White de Torrent 264:344 . El esfuerzo
que puede advertirse en la sentencia
dictada en "Peralta" (Fallos:
313:1513, considerandos 40 a 44
y 52) por incluir las restricciones
como una mera "reprogramación"
y mantener así su convalidación
dentro del esquema tradicional,
descansa en la premisa implícita
de que incluso una medida de emergencia
puede resultar inconstitucional
por violación de la propiedad
si afecta los derechos de manera
"sustancial" y definitiva.
Este límite ha sido traspasado
también por el decreto 214/2002
que alteró de manera definitiva
los derechos creditorios de los
depositantes al limitar el cumplimiento
de la obligación del banco
deudor a un determinado monto (decreto
214/2002) y transferir el saldo,
sin la conformidad del acreedor,
a otro deudor, el Estado (decreto
739/2003), quien no lo cumpliría
sino a lo largo de los diez años
subsiguientes. En vista de ello,
pierde toda consistencia la afirmación
de que el acreedor no ha sufrido,
por virtud de la intervención
del gobierno, alteración
alguna de su derecho personal y,
por consiguiente, de su propiedad.
El artículo 2? del decreto
214 se sitúa, entonces, más
allá de la zona dentro de
la cual esta Corte ha reconocido
presunción de constitucionalidad
a las interferencias estatales.
61) De lo que vengo señalando
hasta aquí, resulta que el
Poder Ejecutivo mediante una "disposición
de carácter legislativo",
prohibida en principio por el artículo
99.3 de la Constitución Nacional,
como es el decreto 214, introdujo
una restricción en la propiedad
de los titulares de depósitos
bancarios que, prima facie, va más
allá de lo que históricamente
hubiera resultado admisible para
el Legislativo.
En estas condiciones no encuentro
margen para insistir en que el decreto
214 es una norma que cuenta con
presunción de constitucionalidad
y que, por consiguiente, la carga
de demostrar todos los extremos
concernientes a su pretendida invalidez
corresponde a quien la impugna,
mucho menos llevar esa carga al
extremo de incluir la prueba de
que el Ejecutivo no ha cumplido
con los requisitos de "transitoriedad"
y "no sustancialidad"
que desde el precedente "Avico"
deben llenar las normas de emergencia
para superar el examen de constitucionalidad.
Por el contrario, es innecesario
producir prueba alguna de la restricción
definitiva y sustancial a los derechos
de la parte actora, puesto que,
como hemos visto, tal restricción
surge del texto mismo del decreto
214, sin necesidad de ninguna demostración
empírica adicional.
Una vez dispuesto el campo del modo
que entiendo correcto, cabe sí
pasar a considerar los argumentos
que se han ofrecido para intentar
revertir la inconstitucionalidad
que aqueja al decreto 214/2002,
según he explicado en los
párrafos precedentes.
7?) Para justificar el régimen
inaugurado por el artículo
21 del decreto 214/2002 se ha argumentado
que la gravedad de la crisis reinante
al momento de su dictado, declarada
por el artículo 11 de la
ley 25.561, hizo imprescindible
tal medida. También se ha
invocado el artículo 64 de
la ley 25.967, sancionada en diciembre
de 2004, por el cual se lo "ratifica".
En primer lugar, estos modos de
convalidar un decreto de necesidad
y urgencia no se encuentran admitidos
por la Constitución Nacional
y ello basta para rechazarlos según
el enfoque que he adoptado precedentemente.
Pero no es ésta la única
razón para rechazar tales
argumentos.
7.a) La apelación a un estado
de necesidad que habría hecho
inevitable el dictado del decreto
214, supone necesariamente que las
medidas autorizadas poco antes por
la ley 25.561 eran inconvenientes.
En efecto, el Congreso se encontraba
en sesiones en ese momento y pocas
semanas antes había establecido
el programa al que debía
sujetarse el Presidente para enfrentar
la crisis que atravesaba el país
a principios de 2002; entre las
medidas autorizadas no se encontraba
la pesificación de depósitos
bancarios, sino más bien
todo lo contrario.
En efecto, el 6 de enero había
sido sancionada la ley 25.561, llamada
de Emergencia y Reforma del Régimen
Cambiario, la cual fue promulgada
ese mismo día (casi tres
años después la ley
25.561 fue modificada por la ley
25.820). En su artículo 1?
el Congreso declaró la emergencia
pública, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo
76 de la Constitución Nacional,
en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
La misma cláusula fija las
bases de la delegación de
funciones en el Poder Ejecutivo.
El artículo 2? facultó
al ejecutivo para establecer el
sistema cambiario y dictar las regulaciones
correspondientes. En el artículo
3? derogó el sistema de convertibilidad
que había creado la ley 23.928.
También debe recordarse que
el artículo 15 suspendió
la vigencia de la ley de intangibilidad
de depósitos bancarios 25.466
hasta tanto el Poder Ejecutivo considere
superada la emergencia del sistema
financiero.
De la ley referida, resulta de relevancia
para lo que aquí se discute,
el artículo 6? que, tal como
fue sancionado, decía:
ARTICULO 6? El Poder Ejecutivo
nacional dispondrá medidas
tendientes a disminuir el impacto
producido por la modificación
de la relación de cambio
dispuesta en el artículo
2? de la presente ley, en las personas
de existencia visible o ideal que
mantuviesen con el sistema financiero
deudas nominadas en dólares
estadounidenses u otras divisas
extranjeras. Al efecto dispondrá
normas necesarias para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará
las deudas con el sector financiero,
estableciendo la relación
de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR
(U$S 1), sólo en deudas con
el sistema financiero cuyo importe
en origen no fuese superior a DOLARES
CIEN MIL (U$S 100.000) con relación
a: a) Créditos hipotecarios
destinados a la adquisición
de vivienda; b) A la construcción,
refacción y/o ampliación
de vivienda; c) Créditos
personales; d) Créditos prendarios
para la adquisición de automotores;
y e) A los de créditos de
personas físicas o jurídicas
que cumplan con los requisitos de
micro, pequeña y mediana
empresa (MIPyME). O hasta a esa
suma cuando fuere mayor en los casos
del inciso a) si el crédito
fue aplicado a la adquisición
de la vivienda única y familiar
y en el caso del inciso e).
El Poder Ejecutivo nacional podrá
establecer medidas compensatorias
que eviten desequilibrios en las
entidades financieras comprendidas
y emergentes del impacto producido
por las medidas autorizadas en el
párrafo precedente, las que
podrán incluir la emisión
de títulos del Gobierno nacional
en moneda extranjera garantizados.
A fin de constituir esa garantía
créase un derecho a la exportación
de hidrocarburos por el término
de CINCO (5) años facultándose
al Poder Ejecutivo nacional a establecer
la alícuota correspondiente.
A ese mismo fin, podrán afectarse
otros recursos incluidos préstamos
internacionales.
En ningún caso el derecho
a la exportación de hidrocarburos
podrá disminuir el valor
boca de pozo, para el cálculo
y pago de regalías a las
provincias productoras.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá
las medidas tendientes a preservar
el capital perteneciente a los ahorristas
que hubieren realizado depósitos
en entidades financieras a la fecha
de entrada en vigencia del decreto
1570/2001, reestructurando las obligaciones
originarias de modo compatible con
la evolución de la solvencia
del sistema financiero. Esa protección
comprenderá a los depósitos
efectuados en divisas extranjeras.
[El subrayado es añadido]
Para comprender la importancia que
este último párrafo
tuvo en la decisión del Congreso,
en particular en la aprobación
del proyecto por la Cámara
de Diputados, es menester recordar
que su aparente exclusión
dio lugar a un firme reclamo por
parte de algunos legisladores, que
fue atendido por el cuerpo, con
la expresa mención de que
la protección del capital
de los ahorristas implicaba la obligación
de restituir sus depósitos
bancarios en la moneda en que fueron
hechos y que la expresión
"reestructuración"
otorgaba herramientas para operar
fundamentalmente sobre los plazos
y eventualmente sobre los intereses
esperados.
Así quedó expresamente
plasmado en la respuesta que el
miembro informante, diputado Jorge
Rubén Matzkin, dio al requerimiento
del diputado Cappelleri sobre la
interpretación que la comisión
respectiva daba al texto en cuestión:
"el último párrafo
del artículo 6?, vinculado
con la situación de aquellas
personas que están dentro
del 'corralito', pretende decir
que habrá reestructuraciones
que será necesario realizar,
fundamentalmente en los plazos y,
eventualmente, en las tasas de interés.
El objetivo central del párrafo
es ratificar, mediante una ley,
la voluntad del Congreso en el sentido
de que esos depósitos serán
devueltos en la moneda en que fueron
hechos" (Diario de Sesiones
de la Cámara de Diputados
de la Nación, correspondiente
al 5 de enero de 2002).
La intensa deliberación que
precedió a la aprobación
del proyecto de ley en la Cámara
de Diputados, muestra 1) que al
momento de dictarse el decreto 214
era un sinsentido invocar, para
llenar la exigencia del artículo
99.3 de la Constitución,
la imposibilidad de seguir los trámites
legislativos, puesto que tales trámites
ya habían tenido lugar y,
concluido con la sanción
de la ley 25.561 en la que se establecieron
los lineamientos generales, pero
claros, a que debía sujetarse
el Ejecutivo y 2) que en su artículo
6?, se estableció un programa
de emergencia que otorgaba al Presidente
competencia, es cierto, para interferir
en la propiedad de las personas,
pero solamente mediante la prórroga
de plazos contractuales y topes
en la renta pactada.
Podría replicarse, hipotéticamente,
que el programa de emergencia contenido
en la ley 25.561 resultó
insuficiente para poner remedio
a la crisis y que no bastaba con
prorrogar plazos o limitar intereses
de los depósitos bancarios.
Sin embargo, esta insuficiencia
de los medios aprobados por la ley
25.561 y que resultan coincidentes
con los que esta Corte ha declarado
admisibles constitucionalmente,
según ya lo he mencionado,
no ha sido demostrada de ninguna
manera por los demandados, quienes,
como ya dije, tienen la carga de
justificar la validez del decreto
214/2002. Más aún,
ni siquiera fue mencionada entre
las consideraciones que le sirven
de motivación.
Cabe puntualizar que lo señalado
precedentemente no implica volver
sobre la antigua y sostenida deferencia
que esta Corte otorga a los juicios
de conveniencia y justicia que subyacen
a las decisiones de las otras ramas
del gobierno. Dicha actitud es,
ciertamente, insoslayable cuando
se trata de atacar por su ineficacia
o inconveniencia normas que cuentan
con presunción de constitucionalidad.
Pero dicho estándar no funciona
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