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Fallo
completo de la Corte Suprema de
Justicia que decidió que
los ahorristas recibirán
la totalidad de los depósitos
en pesos
28/12/2006 DiarioHispanoArgentino
(Buenos Aires)
Vistos los autos:
"Massa, Juan Agustín
c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto.
1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
1?) Que la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal confirmó
la sentencia de la anterior instancia
Cque había hecho lugar a
la acción de amparoC en lo
relativo a la declaración
de invalidez del decreto 214/02
y sus normas complementarias y modificatorias,
y respecto del reconocimiento del
derecho de la parte actora sobre
los fondos que tenía depositados
en el Bank Boston en dólares
estadounidenses. Al respecto, el
tribunal de alzada ordenó
a tal entidad bancaria que entregase
a la actora la suma de cien mil
dólares Co su equivalente
en pesos para adquirir esa cantidad
en el mercado libre de cambiosC
y la emplazó para que dentro
de los treinta días de notificada
esa sentencia presentara en autos
un cronograma de pagos del monto
que excediere aquel importe, el
que no podría extenderse
más allá del mes de
septiembre de 2005 "previsto
para la devolución de los
depósitos en la originaria
resolución (M.E.) 6/02"
(fs. 155 vta.), imputando como pago
a cuenta lo percibido en razón
de la medida cautelar dictada en
autos.
2?) Que para decidir en el sentido
indicado, el a quo citó precedentes
de esa Sala en los que juzgó,
en síntesis, que la normativa
de emergencia referente a los depósitos
bancarios Cen particular el art.
2? del decreto 214/02 y sus normas
complementarias y modificatoriasC,
al disponer la conversión
a pesos de los depósitos
constituidos en moneda extranjera
a una paridad sensiblemente inferior
a la del mercado libre de cambios,
provocó una mutación
injustificada en la sustancia o
esencia del derecho de los ahorristas,
lo cual produjo una profunda y también
injustificada lesión a su
derecho de propiedad.
3?) Que contra tal sentencia, la
entidad depositaria (Bank Boston
NA) dedujo recurso extraordinario
que fue concedido por el a quo en
cuanto se encuentra en discusión
la constitucionalidad del decreto
214/02 y sus normas complementarias
y modificatorias, y denegado en
lo referente a la tacha de arbitrariedad
(confr. auto de fs. 182/183).
4?) Que el actor promovió
este amparo en razón de ser
titular de una caja de ahorros en
dólares, abierta en el Bank
Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre
de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr.
fs. 2/5, 7 y 31), que resultó
afectada por las normas de emergencia
dictadas en aquel momento (ley 25.561,
decretos 1570/01, 71/02, 141/02
y 214/02, entre otras), a las cuales
aquél tacha de inconstitucionales.
5?) Que a raíz de la medida
cautelar dictada en autos (fs. 42/43),
el actor obtuvo la entrega de U$S
44.803 (fs. 49). Posteriormente,
al haber obtenido sentencias favorables
en primera y en segunda instancia,
el accionante solicitó su
ejecución en los términos
del art. 258 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación,
lo cual fue admitido por la cámara
en el mismo auto por el cual concedió
el recurso extraordinario, en la
medida en que su decisión
fue confirmatoria de lo resuelto
en la anterior instancia. A fs.
188 consta la formación del
incidente respectivo.
61) Que a partir de los últimos
meses del año 2001 se produjo
en la República Argentina
una gravísima crisis Cde
alcances nunca antes vistos en la
historia de nuestro paísC
que no sólo afectó
a las relaciones económico
financieras sino que trascendió
a todos los ámbitos sociales
e institucionales. Por ser conocida,
y por haber sido padecida de una
u otra manera por todos los argentinos,
resulta innecesario extenderse en
la descripción de esa crisis.
71) Que en el contexto de la aludida
situación de emergencia el
Estado Nacional dictó medidas
por las cuales se restringió
la disponibilidad de los depósitos
bancarios y se estableció
la conversión a pesos de
los efectuados en moneda extranjera
(confr., entre otros, decretos 1570/01;
ley 25.561 y decreto 214/02). Ello
dio lugar a la promoción
de una cantidad extraordinaria de
acciones de amparo por parte de
quienes se sintieron afectados por
tales medidas, lo cual generó
una situación sin precedentes
en los tribunales federales de todo
el país. Muchas de esas causas
se encuentran actualmente radicadas
en la Corte.
81) Que en tales condiciones, corresponde
que este Tribunal, como cabeza del
Poder Judicial de la Nación
y habida cuenta del nítido
carácter federal de las cuestiones
planteadas en las aludidas causas
Cque habilita su intervención
en los términos del art.
14 de la ley 48C decida de modo
definitivo las cuestiones tan largamente
discutidas entre los depositantes
y las entidades bancarias.
91) Que ello implica, por cierto,
el ejercicio de la más alta
función institucional asignada
a esta Corte, en atención
a la naturaleza de la materia debatida
Cla constitucionalidad de las normas
dictadas para superar la situación
de emergencia antes aludidaC y el
interés de amplios sectores
de la sociedad en la decisión
de estas causas.
10) Que tal respuesta institucional,
a adoptarse mediante la presente
sentencia, es el fruto de una decisión
consensuada entre los ministros
que integran esta Corte. La obtención
de tal consenso, en aras del elevado
propósito de poner fin a
un litigio de indudable trascendencia
institucional y social, determina
que quienes la suscriben lo hagan
sin perjuicio de las apreciaciones
formuladas en conocidos precedentes
sobre determinados aspectos de las
cuestiones debatidas.
11) Que esta sentencia constituye,
por lo tanto, el corolario de un
prolongado y fecundo debate entre
los miembros de este Tribunal que,
en pos de dar una respuesta institucional
a una controversia de inusitadas
características, han dado
prioridad a los puntos de coincidencia
en cuanto a la ponderación
de los resultados para lograr la
paz social, que es la más
alta función que le cabe
a la Corte Suprema siguiendo los
lineamientos fijados en el Preámbulo
de la Constitución Nacional.
12) Que a lo expresado debe añadirse
la insoslayable consideración
de las circunstancias actualmente
existentes, que deben ser ponderadas
en virtud de la invariable jurisprudencia
de esta Corte según la cual
sus sentencias deben atender a la
situación existente al momento
de decidir (Fallos: 311:870; 314:568;
315:2684; 318:342, entre muchos
otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos
existentes en el sistema financiero
a fines del año 2001 fueron
sometidos inicialmente a restricciones
a su disponibilidad que se tradujeron
poco tiempo después Cen lo
que respecta a imposiciones como
la que dio origen a estos autosC
en un régimen de reprogramación.
Además, los constituidos
en moneda extranjera, fueron convertidos
a pesos a la relación de
$ 1,40 por cada dólar estadounidense
y ajustados por el coeficiente de
estabilización de referencia
(CER) sin perjuicio del reconocimiento
de intereses (confr. arts. 2 y 4
del decreto 214/ 02).
14) Que al haber vencido los plazos
de reprogramación, ha cesado
la indisponibilidad que pesó
sobre tales depósitos, sin
perjuicio de la que pudiere resultar
de su afectación a causas
judiciales en trámite. El
problema se circunscribe, por lo
tanto, al quantum que la entidad
bancaria receptora de la imposición
debe abonar al depositante. En lo
referente a tal cuestión
corresponde, en primer lugar, establecer,
con arreglo a la normativa de emergencia
Cy según los alcances que
a ella corresponde otorgar conforme
el juicio de esta Corte en el contexto
de la situación suscitadaC
sobre qué bases debe determinarse
la obligación de las entidades
bancarias emergente de los respectivos
contratos de depósito para
verificar si su resultado, en las
actuales circunstancias, conduce
a un menoscabo del derecho constitucional
de propiedad (arts. 14 y 17 de la
Constitución Nacional) aducido
por los demandantes.
15) Que al respecto cabe destacar
en primer lugar que si bien la aplicación
del CER estuvo prevista para el
lapso de la reprogramación
de los depósitos, su vigencia
debe extenderse para los casos en
que sus titulares hubiesen iniciado
acciones judiciales y éstas
se encuentren pendientes de resolución.
En efecto, más allá
del sustento que esta conclusión
puede encontrar en lo dispuesto
en el punto 6.5 de la Comunicación
A 3828 del Banco Central, ella es
la que mejor se adecua al propósito
enunciado en el art. 6?, párrafo
cuarto, de la ley 25.561 y sus modificatorias
en cuanto a la preservación
del capital perteneciente a los
ahorristas que hubieren realizado
depósitos en entidades financieras
a la fecha de entrada en vigencia
del decreto 1570/01.
16) Que el art. 4 del decreto 214/02
establece que, además de
la aplicación del coeficiente
al que se hizo referencia, "se
aplicará una tasa de interés
mínima para los depósitos
y máxima para los préstamos".
En el caso de los depósitos
Cque es el que tiene relevancia
en causas como la presenteC el Banco
Central fijó esa tasa en
el 2% nominal anual, dejando a salvo
la mayor que pudiese pactarse (confr.
punto 2.2 de la Comunicación
A 3828, apartados i y iv), puesto
que el mencionado artículo
del decreto 214 no impide que se
acuerde una superior. De tal manera,
y al encontrarse las partes en litigio,
el Tribunal se encuentra facultado
para establecer la tasa de interés
que estime más adecuada.
17) Que en función de lo
expuesto, teniendo en cuenta las
condiciones bajo las cuales fue
dispuesta la conversión a
pesos de los depósitos en
dólares, la notoria recuperación
y el fortalecimiento del sistema
financiero respecto de su situación
Ccercana al colapsoC existente en
la época en que se dictaron
las medidas en examen, y la evolución
de las variables económicas,
resulta adecuado fijar una tasa
de interés del 4% anual,
no capitalizable. La tasa de interés
fijada por la autoridad regulatoria
y ampliada judicialmente mediante
esta decisión, contempla
la totalidad de los intereses devengados
con finalidad compensatoria, aun
aquellos de fuente convencional,
y por lo tanto debe ser íntegramente
soportada por el banco deudor.
18) Que el mencionado interés
del 4% debe aplicarse desde el momento
en que comenzaron a regir las normas
que dispusieron restricciones a
la disponibilidad de los depósitos
bancarios o desde la fecha de vencimiento
del contrato en el caso de que esta
última haya sido posterior
a la entrada en vigencia de tales
normas o a partir del 28 de febrero
de 2002, en el supuesto de que el
vencimiento de aquél hubiese
operado con posterioridad a esa
fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación
A 3828 del Banco Central), en la
inteligencia de que no podrá
superponerse en un mismo lapso el
interés aquí establecido
con el contractualmente pactado,
y hasta la fecha de su efectivo
pago.
19) Que, en síntesis, de
lo expresado en los considerandos
anteriores resulta que la entidad
bancaria debe abonar a la actora
su depósito Cincluyendo los
intereses pactados con la limitación
temporal señaladaC convertido
a pesos, a la ya indicada relación
de $ 1,40 por cada dólar,
ajustado por el CER, más
los intereses calculados a la tasa
del 4% anual.
20) Que con esta comprensión,
y en virtud del resultado que se
obtiene según lo expuesto
en el considerando que antecede,
cabe concluir que la aplicación
de la normativa de emergencia, que
ha dado motivo a la promoción
de este amparo y de muchos otros
litigios, no ocasiona lesión
al derecho de propiedad de la actora.
21) Que en el presente caso cabe
examinar la compatibilidad de la
protección del patrimonio
del ahorrista, afirmada en considerandos
anteriores, con la regulación
general del régimen monetario
y la fijación del valor de
la moneda. Sobre este aspecto ha
habido precedentes constantes acerca
de su constitucionalidad fundados
en el principio de la "soberanía
monetaria" (Fallos: 52:413,
431 y 149:187, 195). El Congreso
y el Poder Ejecutivo, por delegación
legislativa expresa y fundada, están
facultados para fijar la relación
de cambio entre el peso y las divisas
extranjeras a fin de restablecer
el orden público económico
(arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución
Nacional). Siguiendo esta centenaria
jurisprudencia, el bloque legislativo
de emergencia que fundamenta jurídicamente
la regla general de la pesificación
es constitucional, coincidiendo,
en este aspecto, con lo ya resuelto
por esta Corte (confr. causa "Bustos",
Fallos: 327: 4495), sin perjuicio
de lo que se opine sobre su conveniencia.
Una interpretación contraria
a esta regla fundamental del funcionamiento
económico, efectuada años
después de establecida, traería
secuelas institucionales gravísimas,
lo cual sería contrario al
canon interpretativo que obliga
a ponderar las consecuencias que
derivan de las decisiones judiciales
(Fallos: 312:156).
De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia
y en las circunstancias actuales
resulta evidente que no se ocasiona
lesión al derecho de propiedad.
22) Que no obsta a lo precedentemente
señalado la circunstancia
de que la actora haya obtenido a
lo largo de este pleito la entrega
de sumas de dinero provenientes
del depósito sobre el que
versan estas actuaciones, ya que
tales percepciones deben ser tomadas
como pagos a cuenta e imputadas
como tales.
23) Que dado el tiempo transcurrido
desde que se iniciaron los presentes
autos, y la trascendencia institucional
de las cuestiones planteadas, el
Tribunal estima que corresponde
hacer uso de la facultad que le
confiere el art. 16, segunda parte,
de la ley 48 y decidir, en consecuencia
sobre el fondo de la causa (confr.
Fallos: 189:292; 212:64; 214:650;
220:1107; 223:172; 240:356; 311:762
y 1003, entre otros).
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario, y se
deja sin efecto la sentencia apelada;
sin perjuicio de lo cual, en virtud
de los fundamentos de la presente,
se declara el derecho de la actora
a obtener de la entidad bancaria
el reintegro de su depósito
convertido en pesos a la relación
de $ 1,40 por cada dólar
estadounidense, ajustado por el
CER hasta el momento de su pago,
más la aplicación
sobre el monto así obtenido
de intereses a la tasa del 4% anual
Cno capitalizableC debiendo computarse
como pagos a cuenta las sumas que
Ccon relación a dicho depósitoC
hubiese abonado la aludida entidad
a lo largo de este pleito, así
como las que hubiera entregado en
cumplimiento de medidas cautelares.
El reconocimiento de tal derecho
lo es, en su caso, con el límite
pecuniario que resulta de lo decidido
por la cámara, en tanto su
sentencia no ha sido apelada por
la actora. Las costas de esta instancia
se distribuyen en el orden causado
en atención a los fundamentos
de la presente (art. 68, segunda
parte, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
En lo atinente a las irrogadas en
las anteriores instancias, en virtud
de la excepcional situación
suscitada en esta clase de causas,
se mantiene lo dispuesto sobre el
punto por el tribunal a quo. Notifíquese
y devuélvase. ELENA I. HIGHTON
de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según
su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO
LUIS LORENZETTI (con ampliación
de fundamentos)- CARMEN M. ARGIBAY
(según su voto).
ES COPIA
VO-//-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1?) Que la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal confirmó
la sentencia de la anterior instancia
Cque había hecho lugar a
la acción de amparoC en lo
relativo a la declaración
de invalidez del decreto 214/02
y sus normas complementarias y modificatorias,
y respecto del reconocimiento del
derecho de la parte actora sobre
los fondos que tenía depositados
en el Bank Boston en dólares
estadounidenses. Al respecto, el
tribunal de alzada ordenó
a tal entidad bancaria que entregase
a la actora la suma de cien mil
dólares Co su equivalente
en pesos para adquirir esa cantidad
en el mercado libre de cambiosC
y la emplazó para que dentro
de los treinta días de notificada
esa sentencia presentara en autos
un cronograma de pagos del monto
que excediere aquel importe, el
que no podría extenderse
más allá del mes de
septiembre de 2005 "previsto
para la devolución de los
depósitos en la originaria
resolución (M.E.) 6/02"
(fs. 155 vta.), imputando como pago
a cuenta lo percibido en razón
de la medida cautelar dictada en
autos.
2?) Que para decidir en el sentido
indicado, el a quo citó precedentes
de esa Sala en los que juzgó,
en síntesis, que la normativa
de emergencia referente a los depósitos
bancarios Cen particular el art.
2? del decreto 214/02 y sus normas
complementarias y modificatoriasC,
al disponer la conversión
a pesos de los depósitos
constituidos en moneda extranjera
a una paridad sensiblemente inferior
a la del mercado libre de cambios,
provocó una mutación
injustificada en la sustancia o
esencia del derecho de los ahorristas,
lo cual produjo una profunda y también
injustificada lesión a su
derecho de propiedad.
3?) Que contra tal sentencia, la
entidad depositaria (Bank Boston
NA) dedujo recurso extraordinario
que fue concedido por el a quo en
cuanto se encuentra en discusión
la constitucionalidad del decreto
214/02 y sus normas complementarias
y modificatorias, y denegado en
lo referente a la tacha de arbitrariedad
(confr. auto de fs. 182/183).
4?) Que el actor promovió
este amparo en razón de ser
titular de una caja de ahorros en
dólares, abierta en el Bank
Boston NA, cuyo saldo al 31 de diciembre
de 2001 era de U$S 184.475,75 (confr.
fs. 2/5, 7 y 31), que resultó
afectada por las normas de emergencia
dictadas en aquel momento (ley 25.561,
decretos 1570/01, 71/02, 141/02
y 214/02, entre otras), a las cuales
aquél tacha de inconstitucionales.
5?) Que a raíz de la medida
cautelar dictada en autos (fs. 42/43),
el actor obtuvo la entrega de U$S
44.803 (fs. 49). Posteriormente,
al haber obtenido sentencias favorables
en primera y en segunda instancia,
el accionante solicitó su
ejecución en los términos
del art. 258 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación,
lo cual fue admitido por la cámara
en el mismo auto por el cual concedió
el recurso extraordinario, en la
medida en que su decisión
fue confirmatoria de lo resuelto
en la anterior instancia. A fs.
188 consta la formación del
incidente respectivo.
6?) Que a partir de los últimos
meses del año 2001 se produjo
en la República Argentina
una gravísima crisis Cde
alcances nunca antes vistos en la
historia de nuestro paísC
que no sólo afectó
a las relaciones económico
financieras sino que trascendió
a todos los ámbitos sociales
e institucionales. Por ser conocida,
y por haber sido padecida de una
u otra manera por todos los argentinos,
resulta innecesario extenderse en
la descripción de esa crisis.
7?) Que en el contexto de la aludida
situación de emergencia el
Estado Nacional dictó medidas
por las cuales se restringió
la disponibilidad de los depósitos
bancarios y se estableció
la conversión a pesos de
los efectuados en moneda extranjera
(confr., entre otros, decretos 1570/01;
ley 25.561 y decreto 214/02). Ello
dio lugar a la promoción
de una cantidad extraordinaria de
acciones de amparo por parte de
quienes se sintieron afectados por
tales medidas, lo cual generó
una situación sin precedentes
en los tribunales federales de todo
el país. Muchas de esas causas
se encuentran actualmente radicadas
en la Corte.
8?) Que en tales condiciones, corresponde
que este Tribunal, como cabeza del
Poder Judicial de la Nación
y habida cuenta del nítido
carácter federal de las cuestiones
planteadas en las aludidas causas
Cque habilita su intervención
en los términos del art.
14 de la ley 48C decida de modo
definitivo las cuestiones tan largamente
discutidas entre los depositantes
y las entidades bancarias.
9?) Que ello implica, por cierto,
el ejercicio de la más alta
función institucional asignada
a esta Corte, habida cuenta de la
naturaleza de la materia debatida
Cla constitucionalidad de las normas
dictadas para superar la situación
de emergencia antes aludidaC y el
interés de amplios sectores
de la sociedad en la decisión
de estas causas.
10) Que tal respuesta institucional,
a adoptarse mediante la presente
sentencia, es el fruto de una decisión
consensuada entre los ministros
que integran esta Corte. La obtención
de tal consenso, en aras del elevado
propósito de poner fin a
un litigio de indudable trascendencia
institucional y social, determina
que quienes la suscriben lo hagan
sin perjuicio de las apreciaciones
formuladas en conocidos precedentes
sobre determinados aspectos de las
cuestiones debatidas.
11) Que esta sentencia constituye,
por lo tanto, el corolario de un
prolongado y fecundo debate entre
los miembros de este Tribunal que,
en pos de dar una respuesta institucional
a una controversia de inusitadas
características, han dado
prioridad a los puntos de coincidencia
en la interpretación de la
normativa de emergencia y a la ponderación
de los resultados a los que ella
conduce, por sobre aquéllos
respecto de los cuales las opiniones
puedan diferir.
12) Que a lo expresado debe añadirse
la insoslayable consideración
de las circunstancias actualmente
existentes, que deben ser ponderadas
en virtud de la invariable jurisprudencia
de esta Corte según la cual
sus sentencias deben atender a la
situación existente al momento
de decidir (Fallos: 311:870; 314:568;
315:2684; 318:342, entre muchos
otros).
13) Que, como es sabido, los depósitos
existentes en el sistema financiero
a fines del año 2001 fueron
sometidos inicialmente a restricciones
a su disponibilidad que se tradujeron
poco tiempo después Cen lo
que respecta a imposiciones como
la que dio origen a estos autosC
en un régimen de reprogramación.
Además, los constituidos
en moneda extranjera, fueron convertidos
a pesos a la relación de
$ 1,40 por cada dólar estadounidense
y ajustados por el coeficiente de
estabilización de referencia
(CER) sin perjuicio del reconocimiento
de intereses (confr. arts. 2 y 4
del decreto 214/ 02).
14) Que al haber vencido los plazos
de reprogramación, ha cesado
la indisponibilidad que pesó
sobre tales depósitos, sin
perjuicio de la que pudiere resultar
de su afectación a causas
judiciales en trámite. El
problema se circunscribe, por lo
tanto, al quantum que la entidad
bancaria receptora de la imposición
debe abonar al depositante. En lo
referente a tal cuestión
corresponde, en primer lugar, establecer,
con arreglo a la normativa de emergencia
Cy según los alcances que
a ella corresponde otorgar conforme
el juicio de esta Corte en el contexto
de la situación suscitadaC
sobre qué bases debe determinarse
la obligación de las entidades
bancarias emergente de los respectivos
contratos de depósito para
verificar si su resultado, en las
actuales circunstancias, conduce
a un menoscabo del derecho constitucional
de propiedad (arts. 14 y 17 de la
Constitución Nacional) aducido
por los demandantes.
15) Que al respecto cabe destacar
en primer lugar que si bien la aplicación
del CER estuvo prevista para el
lapso de la reprogramación
de los depósitos, su vigencia
debe extenderse para los casos en
que sus titulares hubiesen iniciado
acciones judiciales y éstas
se encuentren pendientes de resolución.
En efecto, más allá
del sustento que esta conclusión
puede encontrar en lo dispuesto
en el punto 6.5 de la Comunicación
A 3828 del Banco Central, ella es
la que mejor se adecua al propósito
enunciado en el art. 6?, párrafo
cuarto, de la ley 25.561 y sus modif.
en cuanto a la preservación
del capital perteneciente a los
ahorristas que hubieren realizado
depósitos en entidades financieras
a la fecha de entrada en vigencia
del decreto 1570/01.
16) Que el art. 4 del decreto 214/02
establece que, además de
la aplicación del coeficiente
al que se hizo referencia, "se
aplicará una tasa de interés
mínima para los depósitos
y máxima para los préstamos".
En el caso de los depósitos
Cque es el que tiene relevancia
en causas como la presenteC el Banco
Central fijó esa tasa en
el 2% nominal anual, dejando a salvo
la mayor que pudiese pactarse (confr.
punto 2.2 de la Comunicación
A 3828, apartados i y iv), puesto
que el mencionado artículo
del decreto 214 no impide que se
acuerde una superior.
De tal manera, y al encontrarse
las partes en litigio, el Tribunal
se encuentra facultado para establecer
la que estime más adecuada.
17) Que en función de lo
expuesto, teniendo en cuenta las
condiciones bajo las cuales fue
dispuesta la conversión a
pesos de los depósitos en
dólares, la notoria recuperación
y el fortalecimiento del sistema
financiero respecto de su situación
Ccercana al colapsoC existente en
la época en que se dictaron
las medidas en examen, y la evolución
de las variables económicas,
resulta adecuado fijar una tasa
de interés del 4% anual,
no capitalizable. Dicho interés,
dado su carácter eminentemente
compensatorio del tiempo transcurrido,
y al tener como causa el contrato
de depósito, debe ser íntegramente
soportado por el banco deudor.
18) Que el mencionado interés
del 4% debe aplicarse desde el momento
en que comenzaron a regir las normas
que dispusieron restricciones a
la disponibilidad de los depósitos
bancarios o desde la fecha de vencimiento
del contrato en el caso de que esta
última haya sido posterior
a la entrada en vigencia de tales
normas o a partir del 28 de febrero
de 2002, en el supuesto de que el
vencimiento de aquél hubiese
operado con posterioridad a esa
fecha (conf. punto 1.3 de la Comunicación
A 3828 del Banco Central), en la
inteligencia de que no podrá
superponerse en un mismo lapso el
interés aquí establecido
con el contractualmente pactado,
y hasta la fecha de su efectivo
pago.
19) Que, en síntesis, de
lo expresado en los considerandos
anteriores resulta que la entidad
bancaria debe abonar a la actora
su depósito Cincluyendo los
intereses pactados con la limitación
temporal señaladaC convertido
a pesos, a la ya indicada relación
de $ 1,40 por cada dólar,
ajustado por el CER, más
los intereses calculados a la tasa
del 4% anual.
20) Que con esta comprensión,
y en virtud del resultado que se
obtiene según lo expuesto
en el considerando que antecede,
cabe concluir que la aplicación
de la normativa de emergencia, que
ha dado motivo a la promoción
de este amparo y de muchos otros
litigios, no ocasiona actualmente
lesión al derecho de propiedad
de la actora, en tanto ha sido preservada
la sustancia del valor adquisitivo
de su derecho creditorio, más
allá de la moneda en que
éste ha quedado expresado.
De tal manera, en las indicadas
circunstancias, resulta inoficioso
un pronunciamiento respecto de la
validez o invalidez constitucional
de la alteración de la moneda
en que fue concertado el contrato
de depósito entre la accionante
y la entidad bancaria.
Tal conclusión, naturalmente,
no implica que la indisponibilidad
del capital durante un prolongado
lapso no hubiera producido a los
ahorristas perjuicios de distinta
índole. Empero, no es este
el cauce procesal para decidir a
su respecto. Solo cabe dejar establecido
ahora que esta decisión no
obsta a que, de haberse ocasionado
tales daños, quienes lo padecieron
puedan reclamar su indemnización
a través de un juicio posterior
que persiga tal objeto.
21) Que no obsta a lo precedentemente
señalado la circunstancia
de que la actora haya obtenido a
lo largo de este pleito la entrega
de sumas de dinero provenientes
del depósito sobre el que
versan estas actuaciones, ya que
tales percepciones deben ser tomadas
como pagos a cuenta e imputadas
como tales, por lo cual no pueden
dar lugar a reintegros.
22) Que, por último, cabe
recordar que la inviolabilidad de
la propiedad privada es una garantía
que la Constitución Nacional
consagra, y cuya intangibilidad
e incolumidad es un deber de la
Corte Suprema proteger contra los
avances del poder aún en
casos de emergencia. El reintegro
de la propiedad puede dilatarse
en el tiempo que abarque la emergencia,
pero necesariamente debe restituirse
al titular, quien tiene derecho
a reclamar los daños y perjuicios
que hubiera sufrido. En consecuencia,
reitero el criterio que he sostenido
en votos anteriores. Teniendo en
cuenta que las circunstancias económicas
hoy permiten a los ahorristas recuperar
su capital, esta Corte se encuentra
examinando los alcances de su sentencia.
El término abstracto no es
el jurídicamente correcto
a la decisión de la Corte
que restituye el capital y no impide
que el titular demande por la vía
ordinaria los daños y perjuicios
que hubiere sufrido en su condición
de ahorrista.
23) Que dado el tiempo transcurrido
desde que se iniciaron los presentes
autos, y la trascendencia institucional
de las cuestiones planteadas, el
Tribunal estima que corresponde
hacer uso de la facultad que le
confiere el art. 16, segunda parte,
de la ley 48 y decidir, en consecuencia
sobre el fondo de la causa (confr.
Fallos: 189:292; 212:64; 214:650;
220:1107; 223:172; 240:356; 311:762
y 1003, entre otros).
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario, y se
deja sin efecto la sentencia apelada;
sin perjuicio de lo cual, en virtud
de los fundamentos de la presente,
se declara el derecho de la actora
a obtener de la entidad bancaria
el reintegro de su depósito
convertido en pesos a la relación
de $ 1,40 por cada dólar
estadounidense, ajustado por el
CER hasta el momento de su pago,
más la aplicación
sobre el monto así obtenido
de intereses a la tasa del 4% anual
Cno capitalizableC debiendo computarse
como pagos a cuenta las sumas que
Ccon relación a dicho depósitoC
hubiese abonado la aludida entidad
a lo largo de este pleito, así
como las que hubiera entregado en
cumplimiento de medidas cautelares.
El reconocimiento de tal derecho
lo es, en su caso, con el límite
pecuniario que resulta de lo decidido
por la cámara, en tanto su
sentencia no ha sido apelada por
la actora. Las costas de esta instancia
se distribuyen en el orden causado
en atención a los fundamentos
de la presente (art. 68, segunda
parte, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
En lo atinente a las irrogadas en
las anteriores instancias, en virtud
de la excepcional situación
suscitada en esta clase de causas,
se mantiene lo dispuesto sobre el
punto por el tribunal a quo. Notifíquese
y devuélvase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
VO-//-
// TO DE LA SEÑORA MINISTRA
DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Autos y Vistos:
1?) En lo que se refiere a la descripción
del caso y a los argumentos en que
las partes han apoyado sus pretensiones,
remito, por razones de brevedad,
a los considerandos 1? a 5? del
voto suscripto por la mayoría.
2?) En la medida que en el pleito
se ha controvertido la validez constitucional
de normas dictadas por el gobierno
federal, en particular el art. 2
del decreto 214 y la decisión
definitiva ha sido contraria al
interés de los recurrentes,
se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por el artículo
14 de la ley 48 para habilitar la
competencia apelada de esta Corte.
3?) Uno de los cuestionamientos
que se ha dirigido contra el artículo
2? del decreto 214 se apoya en la
restricción que pesa sobre
el Presidente para emitir leyes.
Debe señalarse en primer
término que el artículo
99.3, segundo párrafo, de
la Constitución Nacional
establece la siguiente prohibición
general: "El Poder Ejecutivo
no podrá en ningún
caso bajo pena de nulidad absoluta
e insanable, emitir disposiciones
de carácter legislativo".
El Presidente, por ser el funcionario
que desempeña el Poder Ejecutivo
(artículo 87 CN) está
especialmente alcanzado por esta
prohibición.
Por lo tanto, cualquier disposición
de carácter legislativo emitida
por el Poder Ejecutivo debe reputarse
prima facie inconstitucional, presunción
ésta que sólo puede
ser abatida por quien demuestre
que se han reunido las condiciones
para aplicar la única excepción
admitida en la Constitución
a la prohibición general
antes sentada, a saber, la descripta
en los dos párrafos siguientes
del artículo 99.3:
"Solamente cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución
para la sanción de las leyes,
y no se trate de normas que regulen
materia penal, tributaria, electoral
o el régimen de los partidos
políticos, podrá dictar
decretos por razones de necesidad
y urgencia, los que serán
decididos en acuerdo general de
ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete
de ministros.
"El jefe de gabinete de ministros
personalmente y dentro de los diez
días someterá la medida
a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente, cuya composición
deberá respetar la proporción
de las representaciones políticas
de cada Cámara. Esta comisión
elevará su despacho en un
plazo de diez días al plenario
de cada Cámara para su expreso
tratamiento, el que de inmediato
considerarán las Cámaras.
Una ley especial sancionada con
la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada
Cámara regulará el
trámite y los alcances de
la intervención del Congreso".
Ahora bien, en la medida que el
Presidente, al dictar el decreto
214, invocó la facultad prevista
en el artículo 99.3, está
fuera de toda controversia que se
trata de una disposición
de carácter legislativo.
Por otra parte, tampoco está
en discusión que luego de
dictado el decreto 214 se omitió
completamente el procedimiento legislativo
previsto en el tercer párrafo
y que, por lo tanto, no hubo pronunciamiento
oportuno por parte de las Cámaras
del Congreso. En consecuencia, no
habiéndose cumplido el procedimiento
propio de la excepción, el
decreto 214 debe reputarse dictado
en trasgresión al principio
general establecido en el artículo
99.3, segundo párrafo, de
la Constitución Nacional.
41) El otro motivo para atacar la
presunción de constitucionalidad
del decreto 214, radica en la denuncia
de que, al impedir el cumplimiento
de las obligaciones que los bancos
tenían hacia los titulares
de depósitos, ha privado
a estos últimos de su derecho
de propiedad y vulnerado así
la garantía establecida en
el artículo 17 de la Constitución
Nacional.
En efecto, el derecho contractual
de los titulares de depósitos
bancarios tiene por objeto la correlativa
obligación del deudor, la
entidad financiera, de entregar
la cantidad depositada en la calidad
y especie comprometida. El titular
de este derecho se encuentra protegido
contra su privación por parte
de las autoridades, puesto que no
es materia de discusión que
tal es el alcance de la garantía
establecida en el artículo
17 de la Constitución Nacional.
Tales derechos personales forman
parte de la propiedad de las personas,
de modo tal que nuestra Constitución,
por vía de su artículo
17, otorga una protección
similar a la norteamericana que
expresamente prohíbe a los
estados dictar normas que abroguen
obligaciones contractuales (Fallos:
145:307; 137:47; 172:21, considerandos
5?, 6? y 12, 173:65).
Por otra parte, el mismo Congreso,
mediante la ley 25.466, en particular
los artículos 2? y 3?, había
reconocido que el Estado nacional
no alteraría las condiciones
pactadas entre los depositantes
y las entidades financieras, al
tiempo que incluyó expresamente
a los derechos derivados de los
depósitos bancarios en la
ya referida cláusula constitucional.
5?) Si bien esta Corte ha desarrollado
a lo largo de su historia, y en
particular a partir del caso "Avico",
un extenso repertorio de decisiones
en favor de las interferencias del
Estado en la propiedad privada como
remedio para las recurrentes crisis
sociales y económicas, creo
que incluso desde esta perspectiva
jurisprudencial más flexible,
la queja levantada por los actores
tiene también aptitud para
invertir la presunción de
constitucionalidad del decreto 214/2002.
En efecto, la tradición jurisprudencial
antes mencionada fue citada en algunos
votos del fallo dictado en el caso
"Bustos", en particular
por referencia al precedente "Blaisdell",
(290 U.S. 398) de la Corte Suprema
de los Estados Unidos que fuera
recogido en el ya citado caso "Avico".
Sin embargo, dicha línea
jurisprudencial, tanto en su versión
argentina como en la seguida por
la corte norteamericana, pese a
todos sus meandros e interrupciones,
ha dejado subsistente una limitación
a las restricciones que el gobierno
puede introducir, por razones de
emergencia, en la propiedad de las
personas, a saber: ha de recaer
sobre los plazos para la exigibilidad
judicial y renta pactada, pero no
sobre el capital, es decir, la "sustancia"
del derecho.
Así reza el correspondiente
cliché con la lista de requisitos
que deben cumplir las leyes de emergencia.
En lo que se refiere especialmente
a la interferencia de contratos
entre particulares, la gran mayoría
de los fallos convalidaron leyes
que establecían demoras en
la exigibilidad de ciertos derechos
y limitaciones a la renta. Así
fue en "Avico" y había
sido antes en "Ercolano",
fallo éste al que se adhirieron
los jueces que formaron mayoría
en aquél (Fallos: 172:21,
67 68, considerando 9?). Y ese fue
el caso también en los precedentes
Nadur 243:449 , Russo 243:467 ,
White de Torrent 264:344 . El esfuerzo
que puede advertirse en la sentencia
dictada en "Peralta" (Fallos:
313:1513, considerandos 40 a 44
y 52) por incluir las restricciones
como una mera "reprogramación"
y mantener así su convalidación
dentro del esquema tradicional,
descansa en la premisa implícita
de que incluso una medida de emergencia
puede resultar inconstitucional
por violación de la propiedad
si afecta los derechos de manera
"sustancial" y definitiva.
Este límite ha sido traspasado
también por el decreto 214/2002
que alteró de manera definitiva
los derechos creditorios de los
depositantes al limitar el cumplimiento
de la obligación del banco
deudor a un determinado monto (decreto
214/2002) y transferir el saldo,
sin la conformidad del acreedor,
a otro deudor, el Estado (decreto
739/2003), quien no lo cumpliría
sino a lo largo de los diez años
subsiguientes. En vista de ello,
pierde toda consistencia la afirmación
de que el acreedor no ha sufrido,
por virtud de la intervención
del gobierno, alteración
alguna de su derecho personal y,
por consiguiente, de su propiedad.
El artículo 2? del decreto
214 se sitúa, entonces, más
allá de la zona dentro de
la cual esta Corte ha reconocido
presunción de constitucionalidad
a las interferencias estatales.
61) De lo que vengo señalando
hasta aquí, resulta que el
Poder Ejecutivo mediante una "disposición
de carácter legislativo",
prohibida en principio por el artículo
99.3 de la Constitución Nacional,
como es el decreto 214, introdujo
una restricción en la propiedad
de los titulares de depósitos
bancarios que, prima facie, va más
allá de lo que históricamente
hubiera resultado admisible para
el Legislativo.
En estas condiciones no encuentro
margen para insistir en que el decreto
214 es una norma que cuenta con
presunción de constitucionalidad
y que, por consiguiente, la carga
de demostrar todos los extremos
concernientes a su pretendida invalidez
corresponde a quien la impugna,
mucho menos llevar esa carga al
extremo de incluir la prueba de
que el Ejecutivo no ha cumplido
con los requisitos de "transitoriedad"
y "no sustancialidad"
que desde el precedente "Avico"
deben llenar las normas de emergencia
para superar el examen de constitucionalidad.
Por el contrario, es innecesario
producir prueba alguna de la restricción
definitiva y sustancial a los derechos
de la parte actora, puesto que,
como hemos visto, tal restricción
surge del texto mismo del decreto
214, sin necesidad de ninguna demostración
empírica adicional.
Una vez dispuesto el campo del modo
que entiendo correcto, cabe sí
pasar a considerar los argumentos
que se han ofrecido para intentar
revertir la inconstitucionalidad
que aqueja al decreto 214/2002,
según he explicado en los
párrafos precedentes.
7?) Para justificar el régimen
inaugurado por el artículo
21 del decreto 214/2002 se ha argumentado
que la gravedad de la crisis reinante
al momento de su dictado, declarada
por el artículo 11 de la
ley 25.561, hizo imprescindible
tal medida. También se ha
invocado el artículo 64 de
la ley 25.967, sancionada en diciembre
de 2004, por el cual se lo "ratifica".
En primer lugar, estos modos de
convalidar un decreto de necesidad
y urgencia no se encuentran admitidos
por la Constitución Nacional
y ello basta para rechazarlos según
el enfoque que he adoptado precedentemente.
Pero no es ésta la única
razón para rechazar tales
argumentos.
7.a) La apelación a un estado
de necesidad que habría hecho
inevitable el dictado del decreto
214, supone necesariamente que las
medidas autorizadas poco antes por
la ley 25.561 eran inconvenientes.
En efecto, el Congreso se encontraba
en sesiones en ese momento y pocas
semanas antes había establecido
el programa al que debía
sujetarse el Presidente para enfrentar
la crisis que atravesaba el país
a principios de 2002; entre las
medidas autorizadas no se encontraba
la pesificación de depósitos
bancarios, sino más bien
todo lo contrario.
En efecto, el 6 de enero había
sido sancionada la ley 25.561, llamada
de Emergencia y Reforma del Régimen
Cambiario, la cual fue promulgada
ese mismo día (casi tres
años después la ley
25.561 fue modificada por la ley
25.820). En su artículo 1?
el Congreso declaró la emergencia
pública, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo
76 de la Constitución Nacional,
en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
La misma cláusula fija las
bases de la delegación de
funciones en el Poder Ejecutivo.
El artículo 2? facultó
al ejecutivo para establecer el
sistema cambiario y dictar las regulaciones
correspondientes. En el artículo
3? derogó el sistema de convertibilidad
que había creado la ley 23.928.
También debe recordarse que
el artículo 15 suspendió
la vigencia de la ley de intangibilidad
de depósitos bancarios 25.466
hasta tanto el Poder Ejecutivo considere
superada la emergencia del sistema
financiero.
De la ley referida, resulta de relevancia
para lo que aquí se discute,
el artículo 6? que, tal como
fue sancionado, decía:
ARTICULO 6? El Poder Ejecutivo
nacional dispondrá medidas
tendientes a disminuir el impacto
producido por la modificación
de la relación de cambio
dispuesta en el artículo
2? de la presente ley, en las personas
de existencia visible o ideal que
mantuviesen con el sistema financiero
deudas nominadas en dólares
estadounidenses u otras divisas
extranjeras. Al efecto dispondrá
normas necesarias para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará
las deudas con el sector financiero,
estableciendo la relación
de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR
(U$S 1), sólo en deudas con
el sistema financiero cuyo importe
en origen no fuese superior a DOLARES
CIEN MIL (U$S 100.000) con relación
a: a) Créditos hipotecarios
destinados a la adquisición
de vivienda; b) A la construcción,
refacción y/o ampliación
de vivienda; c) Créditos
personales; d) Créditos prendarios
para la adquisición de automotores;
y e) A los de créditos de
personas físicas o jurídicas
que cumplan con los requisitos de
micro, pequeña y mediana
empresa (MIPyME). O hasta a esa
suma cuando fuere mayor en los casos
del inciso a) si el crédito
fue aplicado a la adquisición
de la vivienda única y familiar
y en el caso del inciso e).
El Poder Ejecutivo nacional podrá
establecer medidas compensatorias
que eviten desequilibrios en las
entidades financieras comprendidas
y emergentes del impacto producido
por las medidas autorizadas en el
párrafo precedente, las que
podrán incluir la emisión
de títulos del Gobierno nacional
en moneda extranjera garantizados.
A fin de constituir esa garantía
créase un derecho a la exportación
de hidrocarburos por el término
de CINCO (5) años facultándose
al Poder Ejecutivo nacional a establecer
la alícuota correspondiente.
A ese mismo fin, podrán afectarse
otros recursos incluidos préstamos
internacionales.
En ningún caso el derecho
a la exportación de hidrocarburos
podrá disminuir el valor
boca de pozo, para el cálculo
y pago de regalías a las
provincias productoras.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá
las medidas tendientes a preservar
el capital perteneciente a los ahorristas
que hubieren realizado depósitos
en entidades financieras a la fecha
de entrada en vigencia del decreto
1570/2001, reestructurando las obligaciones
originarias de modo compatible con
la evolución de la solvencia
del sistema financiero. Esa protección
comprenderá a los depósitos
efectuados en divisas extranjeras.
[El subrayado es añadido]
Para comprender la importancia que
este último párrafo
tuvo en la decisión del Congreso,
en particular en la aprobación
del proyecto por la Cámara
de Diputados, es menester recordar
que su aparente exclusión
dio lugar a un firme reclamo por
parte de algunos legisladores, que
fue atendido por el cuerpo, con
la expresa mención de que
la protección del capital
de los ahorristas implicaba la obligación
de restituir sus depósitos
bancarios en la moneda en que fueron
hechos y que la expresión
"reestructuración"
otorgaba herramientas para operar
fundamentalmente sobre los plazos
y eventualmente sobre los intereses
esperados.
Así quedó expresamente
plasmado en la respuesta que el
miembro informante, diputado Jorge
Rubén Matzkin, dio al requerimiento
del diputado Cappelleri sobre la
interpretación que la comisión
respectiva daba al texto en cuestión:
"el último párrafo
del artículo 6?, vinculado
con la situación de aquellas
personas que están dentro
del 'corralito', pretende decir
que habrá reestructuraciones
que será necesario realizar,
fundamentalmente en los plazos y,
eventualmente, en las tasas de interés.
El objetivo central del párrafo
es ratificar, mediante una ley,
la voluntad del Congreso en el sentido
de que esos depósitos serán
devueltos en la moneda en que fueron
hechos" (Diario de Sesiones
de la Cámara de Diputados
de la Nación, correspondiente
al 5 de enero de 2002).
La intensa deliberación que
precedió a la aprobación
del proyecto de ley en la Cámara
de Diputados, muestra 1) que al
momento de dictarse el decreto 214
era un sinsentido invocar, para
llenar la exigencia del artículo
99.3 de la Constitución,
la imposibilidad de seguir los trámites
legislativos, puesto que tales trámites
ya habían tenido lugar y,
concluido con la sanción
de la ley 25.561 en la que se establecieron
los lineamientos generales, pero
claros, a que debía sujetarse
el Ejecutivo y 2) que en su artículo
6?, se estableció un programa
de emergencia que otorgaba al Presidente
competencia, es cierto, para interferir
en la propiedad de las personas,
pero solamente mediante la prórroga
de plazos contractuales y topes
en la renta pactada.
Podría replicarse, hipotéticamente,
que el programa de emergencia contenido
en la ley 25.561 resultó
insuficiente para poner remedio
a la crisis y que no bastaba con
prorrogar plazos o limitar intereses
de los depósitos bancarios.
Sin embargo, esta insuficiencia
de los medios aprobados por la ley
25.561 y que resultan coincidentes
con los que esta Corte ha declarado
admisibles constitucionalmente,
según ya lo he mencionado,
no ha sido demostrada de ninguna
manera por los demandados, quienes,
como ya dije, tienen la carga de
justificar la validez del decreto
214/2002. Más aún,
ni siquiera fue mencionada entre
las consideraciones que le sirven
de motivación.
Cabe puntualizar que lo señalado
precedentemente no implica volver
sobre la antigua y sostenida deferencia
que esta Corte otorga a los juicios
de conveniencia y justicia que subyacen
a las decisiones de las otras ramas
del gobierno. Dicha actitud es,
ciertamente, insoslayable cuando
se trata de atacar por su ineficacia
o inconveniencia normas que cuentan
con presunción de constitucionalidad.
Pero dicho estándar no funciona
en sentido inverso, es decir, cuando
se pretende purgar la inconstitucionalidad
de un acto de gobierno sobre la
base de su utilidad, eficacia o
conveniencia. En este segundo caso,
los tribunales han de exigir más
intensamente una demostración
plena y convincente de que se trata
de una medida insustituible y justa
para atender una necesidad cuya
satisfacción es impostergable.
7.b) La tardía ratificación
por el Congreso, casi tres años
más tarde, mediante un artículo
incluido en la ley de presupuesto
25.967, sin mayor debate, es de
todo punto de vista inaceptable,
puesto que no sólo se aparta
del procedimiento constitucional
en sentido literal, sino que frustra
la finalidad misma del artículo
99.3, cual es la de asegurar una
deliberación oportuna y pública
en el seno del Congreso para decidir
sobre la ratificación o rechazo
de los decretos de necesidad y urgencia.
La brevedad de los plazos contenidos
en el tercer párrafo del
artículo 99.3 busca precisamente
evitar que el decreto presidencial
se transforme en un hecho consumado
de difícil reversión
por el Congreso y que la ciudadanía,
por tratarse de un tema actual y
vigente, pueda seguir la deliberación
legislativa. El dispositivo constitucional
creado a tales fines sería
perfectamente superfluo si esta
Corte acepta como sucedáneo
el atajo de la ratificación
de los decretos de necesidad y urgencia
mediante un artículo incluido
de manera descontextualizada en
una ley de presupuesto dictada años
más tarde.
81) Cabe considerar la posibilidad
de que el decreto 214, pese a que
fue emitido como decreto de necesidad
y urgencia, no se trate de una disposición
de carácter legislativo y,
por ende, vedada por la Constitución
al Presidente.
Esto se debería a que los
titulares de depósitos bancarios
habrían recibido una cantidad
de pesos que compensaba adecuadamente
el poder adquisitivo del capital
originalmente expresado en dólares
al momento de ser depositado en
el banco. Si fuese así, el
decreto 214 tampoco habría
excedido los límites establecidos
por el plan de emergencia aprobado
por la ley 25.561. La opinión
de que ningún perjuicio económico
infiere el decreto 214 a los titulares
de certificados de depósitos
bancarios ha sido fundada en que
la expectativa de las personas que
efectuaron depósitos en dólares
en el sistema financiero era el
de preservar el poder adquisitivo
de su capital en el mercado interno.
Tal objetivo habría sido
plenamente respetado por el decreto
214, puesto que la devaluación
general de la economía argentina
mantuvo el poder de compra del peso
argentino al reducir proporcionalmente
el valor de los bienes y servicios
ofrecidos. A este argumento suele
agregarse que el tipo de cambio
fijado en el artículo 2?
del decreto 214 es un cuarenta por
ciento más elevado que el
fijado para el resto de las obligaciones
en dólares alcanzadas por
la "pesificación".
Ya he dado las razones por las cuales
no comparto este enfoque del derecho
contractual cuyo amparo se pretende.
He de añadir ahora, que estas
argumentaciones no se encuentran
respaldadas por ninguna demostración
de la supuesta equivalencia económica
entre el capital depositado por
la parte actora y el reconocido
por el decreto 214, mucho menos
desde la perspectiva del depositante,
puesto que para ello hay que suponer,
sin fundamento alguno, que el capital
depositado estaba destinado a comprar
bienes en el mercado interno y,
aún en ese caso, bienes cuyo
precio no ha seguido la evolución
del dólar (como ha sucedido
con los inmuebles, por ejemplo).
En la medida que la verdad de esta
premisa económica se invoca
para revertir el defecto constitucional
de la interferencia estatal, es
decir, en interés de la parte
demandada, es paradójico
que la total ausencia de pruebas
que la respalden se cargue en perjuicio
quien ha padecido esa interferencia
y, por ello, entablado la presente
demanda.
9?) Una última argumentación
que se ha dado a favor del decreto
214 y el régimen posterior
que lo complementó, finca
en la autoridad de los fallos mediante
los cuales la Suprema Corte de los
Estados Unidos convalidó
la derogación de la convertibilidad
oro del dólar en la década
de 1930. ("Perry v. United
States" 294 U.S. 330 y "U.S.
v. Bankers Trust Co." 294 U.S.
240 )
La importación de esos fallos
al contexto en que debemos fallar
se ha hecho, a mi entender, de un
modo erróneo. La corte norteamericana
no tuvo como fundamento central
la conveniencia económica
de las medidas tomadas por los otros
dos poderes, sino que la ratio decidendi
se apoyó en la declaración
emitida por el Congreso (Joint Resolution,
de fecha 5 de junio de 1933) de
que el cumplimiento de las cláusulas
contractuales de ajuste en función
de la cotización del oro
interferían directamente
en el ejercicio de las atribuciones
constitucionales de ese cuerpo para
establecer la moneda y fijar su
valor (así surge del párrafo
que inaugura el voto del chief justice
Hughes y es afirmado más
adelante en 294 U.S. 240, 297, cuando
señala: The question before
the Court is one of power, not of
policy). El Congreso argentino de
enero de 2002 no sólo no
emitió ninguna resolución
semejante que avalara la interferencia
del Presidente en los contratos
de depósito bancario, sino
que, por el contrario, dictó
la ley 25.561 que, como hemos visto,
ordenó preservar el capital
de los ahorristas.
10) En síntesis, el decreto
214/02 dictado por el Presidente,
constituye una disposición
legislativa contraria a la prohibición
contenida en el artículo
99.3, segundo párrafo de
la Constitución Nacional,
mediante la cual se ocasionó
una manifiesta privación
de la propiedad (artículo
17 de la Constitución) en
lo que se refiere a la alteración
del capital depositado en las entidades
financieras.
11) De lo expuesto precedentemente,
se desprende que, en mi opinión,
la demanda de amparo promovida es
procedente en lo que respecta a
la inmediata restitución
por el banco demandado de la cantidad
de dólares depositados o
la de pesos necesaria para adquirir
esos dólares al tipo de cambio
vendedor que corresponda a la fecha
del efectivo pago.
No obstante lo expuesto hasta aquí,
las razones de gravedad institucional
relatadas por la mayoría
y que, en líneas generales
comparto, tornan prudente, en la
medida que ello resulte posible,
arribar a una solución que,
más allá de las diferencias
en los fundamentos, permita arribar
a una sentencia que, en tanto unánime
en el resultado económico,
ponga fin a la gran cantidad de
reclamos pendientes de solución.
Por ello, en función de esta
conclusión, concurro con
la parte resolutiva propuesta por
la mayoría, en cuanto el
monto que ella ordena reintegrar
a la parte actora resulta coincidente
con el mencionado en los párrafos
precedentes y, también, en
lo demás que resuelve acerca
de la distribución de costas
entre las partes. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
24) Que conforme surge del considerando
anterior, se admite el derecho del
ahorrista a la restitución
del cien por ciento de su crédito
en pesos, lo cual requiere una ampliación
de fundamentos para satisfacer el
derecho de los actores y demandados
a conocer la razón de las
decisiones judiciales que los afectan.
Que para dictar esta sentencia,
se ha debido tener en cuenta: 1)
que la legislación promulgada
en los años 2001 y 2002 ha
tenido como base precedentes de
esta propia Corte y que afectaría
la seguridad jurídica cambiarlos
retroactivamente; 2) que, habiendo
transcurrido casi cinco años
de los hechos, deben considerarse
las implicancias sobre miles de
situaciones jurídicas particulares
que han tenido una variedad de soluciones
transaccionales o judiciales ya
consolidadas; 3) que es necesario
evaluar las consecuencias sobre
las reglas macroeconómicas
fijadas reiteradamente por parte
del Honorable Congreso de la Nación
en el período mencionado,
4) que la interpretación
que los jueces realicen sobre la
protección constitucional
del contrato y de la propiedad tiene
efectos importantísimos sobre
la evolución futura de las
instituciones, 5) que, con arreglo
a los precedentes de esta Corte,
cabe prescindir de la declaración
de inconstitucionalidad de una norma
cuando se puede encontrar la solución
en el derecho vigente, 6) que han
habido diferentes opiniones entre
los jueces que, en gran medida,
reflejan la disparidad de criterios
existentes en la sociedad, 7) que
es necesario dar una solución
definitiva a este tipo de pleitos
para alcanzar la paz social sobre
la base de considerar los resultados
y en especial el respeto del patrimonio
del ahorrista, cumpliendo así
la misión institucional que
la Constitución confiere
a esta Corte Suprema.
Que expresado el contexto en el
que se debe dictar la presente decisión,
es necesario identificar los principios
que rigen nuestro sistema constitucional,
cuyo seguimiento debe ser la base
para evitar la repetición
futura de los graves sucesos que
ha vivido la república y
que afectaron a sus ciudadanos.
25) Que el contrato y la propiedad
tienen protección constitucional
en el derecho argentino y toda limitación
que se disponga es de interpretación
restrictiva.
Esta tutela comprende tanto la libertad
de contratar, que es un aspecto
de la autonomía personal
a la que todo ciudadano tiene derecho
(art. 19 Constitución Nacional),
como la de configurar el contenido
del contrato, que es un supuesto
del derecho a ejercer una industria
lícita (art. 14 Constitución
Nacional) y de libertad económica
dentro de las relaciones de competencia
(art. 43 Constitución Nacional).
La libertad de contratar, de competir
y de configurar el contenido de
un contrato, constituyen una posición
jurídica que esta Corte debe
proteger como tribunal de las garantías
constitucionales. Es en este sentido
como debe ser interpretado el término
"propiedad" constitucional
(art. 17 Constitución Nacional).
No se trata de indagar si hay un
derecho real o creditorio, sino
de afirmar que la libertad, el derecho
subjetivo y la posición jurídica
relativas al contrato tienen rango
constitucional. Esta es la interpretación
consolidada por los precedentes
de este Tribunal al sostener "que
el vocablo propiedad, empleado por
la Constitución comprende,
como lo ha dicho esta Corte, todos
los intereses apreciables que un
ser humano puede poseer fuera de
sí mismo, fuera de su vida
y de su libertad. Todo derecho que
tenga un valor reconocido como tal
por la ley, sea que se origine en
las relaciones privadas sea que
nazca de actos administrativos,
integra el concepto constitucional
de propiedad a condición,
de que su titular disponga de una
acción contra cualquiera
que intente interrumpirlo en el
goce del mismo" (Fallos: 145:307;
Fallos: 172:21, disidencia del juez
Repetto).
26) Que es regla de interpretación
que todo aquel que pretenda restringir
un derecho de propiedad constitucional
tiene la carga argumentativa de
justificar la legitimidad de su
decisión. Este es el efecto
jurídico preciso de la calificación
del contrato dentro del concepto
de propiedad constitucional, ya
que la regla es la libertad, mientras
toda limitación es una excepción
que debe ser fundada.
Que en esta causa se discute la
legitimidad de la restricción
impuesta por razones de emergencia
económica a la libertad de
configurar el contenido del contrato
y la afectación de la posición
contractual.
Que el significado de la restricción
admisible surge de la interpretación
de la Constitución, consistente
con la jurisprudencia de esta Corte,
teniendo en cuenta las consecuencias
que ella ha tenido en la práctica
constitucional.
27) Que el estudio de los principales
precedentes de este Tribunal sobre
la extensión con que puede
ser afectado un derecho contractual
por razones de emergencia económica,
muestra el claro predominio de una
interpretación tolerante
de amplias restricciones.
Que la referida interpretación
amplia fue sostenida en un largo
período histórico
y por numerosos jueces integrantes
de esta Corte. En el año
1922, en el precedente "Ercolano"
(Fallos: 136:161), con el voto de
los jueces Palacio, Figueroa Alcorta
y Méndez, el Tribunal declaró
que la ley 11.157, que prohibía
cobrar, durante dos años
contados desde su promulgación,
por la locación de casas,
piezas y departamentos, destinados
a habitación, comercio o
industria, un precio mayor que el
que se pagaba por los mismos el
1? de enero de 1920 era constitucional.
En el año 1934, en el precedente
"Avico, Oscar" (Fallos:
172:21), con el voto de los jueces
Sagarna, Pera, Linares, Nazar Anchorena,
la Corte declaró la constitucionalidad
de la ley 11.741, que reducía
el interés y prorrogaba el
plazo para el pago del capital en
un préstamo hipotecario.
En el año 1944, en el precedente
"Pedro Inchauspe Hnos."
(Fallos: 199:483), con el voto de
los jueces Repetto, Sagarna, Nazar
Anchorena y Ramos Mejía,
esta Corte dijo que, entre los criterios
amplios y restringidos, había
optado por el criterio "amplio
porque está más de
acuerdo con nuestra Constitución,
que no ha reconocido derechos absolutos
de propiedad ni de libertad, sino
limitados por las leyes reglamentarias
de los mismos...". En el año
1990, en el precedente "Peralta,
Luis A. y otro" (Fallos: 313:1513),
con el voto de los jueces Ricardo
Levene (h), Mariano Cavagna Martínez,
Carlos Fayt, Rodolfo Barra, Julio
Nazareno y Eduardo Moliné
O'Connor Clos jueces Belluscio y
Oyhanarte firmaron sendas disidencias
de fundamentosC, se consideró
constitucional el decreto 36/90
en cuanto dispuso que la devolución
de los depósitos a plazo
fijo que excediesen determinada
cantidad, fuesen abonados con títulos
de la deuda pública, afirmando
esta Corte que "de las medidas
adoptadas por el gobierno no resulta
menoscabo de la propiedad protegida
por el art. 17 de la Constitución
Nacional".
28) Que si bien ha sido minoritaria,
ha existido también una interpretación
más restrictiva de las intervenciones
legales en los contratos por razones
de emergencia económica.
Pueden recordarse el voto del juez
Bermejo, dado en el año 1922,
en el precedente "Ercolano,
Agustín" (Fallos: 136:161),
el del juez Repetto, en el año
1934, en el precedente "Avico,
Oscar" (Fallos: 172:21) o el
del juez Boffi Boggero, en el año
1960, en el precedente "Cine
Callao" (Fallos: 247:121).
29) Que resulta necesario establecer
criterios de corrección para
una interpretación estable,
compatible con los valores constitucionales
y apta para constituirse en una
base sólida para el futuro
de la Nación.
Las reglas de la Constitución
han sido expresadas con sabia amplitud,
para permitir su adaptación
a los tiempos, pero esta labor no
debe desnaturalizar los valores
y principios, ya que siempre debe
buscarse la coherencia sobre la
base de que no hay un sistema jurídico
emergencial o de hecho extraño
al que tiene como base la Carta
Magna.
Es un principio que todos los individuos
tienen derechos fundamentales con
un contenido mínimo para
que puedan desplegar plenamente
su valor eminente como agentes morales
autónomos, que constituyen
la base de la dignidad humana, y
que esta Corte debe tutelar. El
ahorro que hace el ciudadano para
resguardarse frente a las inclemencias
del futuro o para aumentar su patrimonio,
debe ser protegido por los jueces,
cualesquiera sean las finalidades
lícitas que persiga el depositante.
Esta regla es la base de la tranquilidad
que nuestro pueblo tiene derecho
a gozar en una sociedad organizada,
es el fundamento del respeto recíproco
y es el principal impulsor del crecimiento
económico que sólo
puede ser realizado en el marco
de instituciones estables.
30) Que también cabe valorar
las consecuencias de la amplia tolerancia
a las restricciones de los derechos
contractuales por razones de emergencia
consolidada a lo largo más
de setenta años.
Las legislaciones de excepción
tienen un plazo para que se produzca
su propia extinción, pero
su prórroga y su reiteración
han inutilizado los mecanismos de
autodestrucción y han alimentado
los que permiten su conservación.
De tal modo la excepción
se ha convertido en regla y los
remedios normales han sido sustituidos
por la anormalidad de los remedios.
Esta fundamentación de la
regla de derecho debilita el compromiso
de los individuos con las leyes
y los contratos, ya que la emergencia
permanente destruye todo cálculo
de riesgos y restringe el funcionamiento
económico.
Que el derecho es experiencia y
ella nos enseña de modo concluyente
que la emergencia reiterada ha generado
más emergencia e inseguridad
y que es necesario volver a la normalidad.
Que la Constitución y la
ley deben actuar como mecanismos
de compromiso elaborados por el
cuerpo político con el fin
de protegerse a sí mismo
contra la previsible tendencia humana
a tomar decisiones precipitadas.
Quienes redactaron nuestra Constitución
sabían lo que eran las emergencias
ya que obraron en un momento en
que la Nación misma estaba
en peligro de disolución,
pero decidieron sujetarse rígidamente
a una Carta Magna con el propósito
de no caer en la tentación
de apartarse de ella frente a necesidades
del momento.
Un sistema estable de reglas y no
su apartamiento por necesidades
urgentes es lo que permite construir
un Estado de Derecho. RICARDO LUIS
LORENZETTI.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto
por el Bank Boston NA, representado
por la Dra. Raquel Viviana Rodríguez,
con el patrocinio del Dr. Gonzalo
M. Cabrera Castilla
Traslado contestado por el Dr. Juan
Agustín Massa (letrado en
causa propia)
Tribunal de origen: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal (Sala IV)
Tribunales que intervinieron con
anterioridad: Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal N? 8
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