Los ministerios de Defensa e Interior no
han terminado de ponerse aún de acuerdo para regular
el asociacionismo en la Guardia Civil cuando el
Congreso va a tomar en consideración una proposición
de Ley Orgánica de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya Verds reguladora del derecho de
asociación profesional de los miembros de las
Fuerzas Armadas. Es este martes día 26,
e IU cuenta, al parecer, con el voto favorable
para su tramitación del PSOE y de la mayoría de
los Grupos, salvo, naturalmente, el PP.
La proposición fue presentada por Ángel Pérez
y Joan Herrera el 20 de mayo de 2004, pero
será ahora cuando se someta a la consideración
del Pleno. De las conversaciones mantenidas con
los diferentes grupos por los representantes de
IU se deriva que habrá acuerdo para su tramitación
parlamentaria, aunque es muy probable que a lo
largo del debate en el Parlamento se introduzcan
enmiendas al texto, incluso a la totalidad, recortando
las propuestas de IU. Pero el hecho de que se
debata -sobre todo en estos momentos- ya es muy
significativo.
La propuesta de IU
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de
la Cámara, el Grupo Parlamentario de Izquierda
Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
Verds, presenta la siguiente Proposición de Ley
Orgánica reguladora del derecho de asociación
profesional de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Exposición de motivos
Los derechos fundamentales reconocidos en los
artículos 14 al 29 de la Constitución pueden ser
ejercitados sin necesidad de regulación legal.
Pero no cabe duda de que su regulación facilita
su ejercicio. El legislador y los demás poderes
públicos tienen la obligación, impuesta por el
artículo 9º.2 de la Constitución, de facilitar
el ejercicio de los derechos fundamentales de
todos los ciudadanos (incluidos los ciudadanos
de uniforme), removiendo los obstáculos que dificulten
o impidan su realización efectiva.
Superado el vigésimo quinto año de vigencia de
la Constitución, los militares no disfrutan plenamente
de los derechos fundamentales, en particular del
derecho de asociación, porque no los tienen debidamente
regulados. La realidad social, como siempre, se
impone sobre la ausencia de regulación legal.
Así, existen en España, desde hace dieciséis años,
asociaciones de militares como AMARTE y CIOFAS,
de ámbito nacional, y la asociación regional de
las Fuerzas Armadas de Galicia (ARFAGA), integradas
en la Federación de Asociaciones de Militares
de España (FAME), que defienden y promocionan
los derechos y legítimos intereses profesionales,
económicos y sociales de los militares de todas
las categorías, oficiales, suboficiales y tropa,
en todas las situaciones de actividad y reserva
y de los militares retirados, sin utilizar los
medios de acción sindical (huelga, negociación
de convenio colectivo y adopción de medidas de
conflicto colectivo), habiendo sido registrados
recientemente los cambios estatutarios que ajustan
sus fines a la doctrina del Tribunal Constitucional
expresada en la Sentencia núm. 219/2001, de 31
de octubre.
Por otra parte, la disposición final séptima de
la Ley 17/1999, de régimen del personal militar
de las Fuerzas Armadas, estableció que el Gobierno
de la Nación debería presentar ante el Parlamento,
antes del 31 de diciembre de 2002, entre otros,
el proyecto de ley reguladora de los derechos
fundamentales de los militares profesionales,
mandato que el Gobierno no cumplió en plazo ni
ha cumplido todavía.
Surge, por otra parte, la necesidad de modificar
el contenido del artículo 181 de la Ley 85/1978,
de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas,
adaptándolo a la doctrina del Tribunal Constitucional
contenida en la citada sentencia, de manera que
quede claro que cuando el precepto invoca las
"asociaciones con finalidad reivindicativa" se
refiere a las asociaciones profesionales que empleen
los medios de acción propios de los sindicatos.
Resulta, además, necesaria la supresión del inciso
"por cuyos intereses vela el Estado". El "Estado",
o por mejor decir las instituciones del Estado,
velan por los intereses de todos los ciudadanos,
civiles y militares, y ello no puede ser invocado
como justificación para limitar o suprimir ningún
derecho fundamental. A mayor abundamiento, también
debe ser suprimido el último párrafo del precepto
("Los militares podrán pertenecer a otras asociaciones
legalmente autorizadas de carácter religioso,
cultural, deportivo o social") ya que ningún ciudadano
necesita que la ley le autorice a asociarse a
una determinada asociación legalmente constituida.
La redacción de ese párrafo resulta paternalista
y trasnochada como ocurre con otros muchos preceptos
de las Ordenanzas (por ejemplo, el 183, que permite
a los militares contraer matrimonio pero con la
obligación de ponerlo en conocimiento de su jefe).
Resulta, por tanto, imperativa, la regulación
del derecho de asociación de los miembros de las
Fuerzas Armadas sin que, tras veinticinco años
de vigencia constitucional, el asunto permita
más demoras, por lo que este Grupo Parlamentario
presenta la siguiente Proposición de Ley.
Artículo 1.º Se modifica el apartado c) del artículo
3.º de la Ley Orgánica 1/2002, del Derecho de
Asociación, que quedará redactado así:
"c) El ejercicio del derecho de asociación de
los miembros de las Fuerzas Armadas se regirá
por lo previsto con carácter general en esta Ley
Orgánica, con las peculiaridades que se detallan
en la disposición adicional quinta".
Artículo 2.º Se añade a dicha Ley Orgánica una
disposición adicional "quinta" con el siguiente
contenido:
"a) Las asociaciones de militares, entre los fines
lícitos previstos en esta Ley Orgánica, podrán
tener por objeto la defensa de sus derechos y
promoción de sus legítimos intereses profesionales,
económicos y sociales. Las asociaciones que admitan
o se constituyan por militares en actividad o
en reserva con destino no podrán tener estructura
sindical ni emplear los medios de acción sindical
(huelga, convenio y conflicto colectivos) para
la consecución de sus fines. Tampoco podrán tener
vinculación o dependencia alguna con los partidos
políticos.
b) Los miembros de estas asociaciones necesitarán
autorización de los jefes de las unidades, centros
y organismos de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza
para reunirse en locales de las mismas. La autorización
será concedida siempre que las reuniones se celebren
fuera de la jornada normal de trabajo o servicio,
aunque no podrán asistir a las mismas los que
se encuentren realizando guardias u otros servicios
de duración superior a dicha jornada. En los demás
establecimientos militares, como residencias o
centros culturales y deportivos, sólo será preciso
comunicar la celebración de la reunión a su director
o encargado que deberá facilitar los salones o
locales con arreglo a la disponibilidad de los
mismos.
c) Las asociaciones de militares podrán dirigir
peticiones a las Instituciones, Organismos y Autoridades
competentes en materias de personal, y deberán
ser oídas en los procedimientos de elaboración
y tramitación de las normas legales y reglamentarias
que afecten a los miembros de las Fuerzas Armadas.
d) En tiempos de guerra o campaña, o en los estados
de excepción y sitio, los militares en actividad
o movilizados no podrán desempeñar cargos directivos
ni de representación de las asociaciones a que
pertenezcan".
Artículo 3.º
1. Se modifica la primera frase del artículo 181
de la Ley 85/1978, de Reales Ordenanzas para las
Fuerzas Armadas, que quedará redactado así: "Los
miembros de las Fuerzas Armadas en actividad o
reserva con destino, no podrán participar en sindicatos
o asociaciones profesionales reivindicativas de
carácter sindical".
2. Se suprime el último párrafo del citado artículo
181.
Artículo 4.º La presente Ley Orgánica entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
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