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El Congreso debate el asociacionismo militar

Los ministerios de Defensa e Interior no han terminado de ponerse aún de acuerdo para regular el asociacionismo en la Guardia Civil cuando el Congreso va a tomar en consideración una proposición de Ley Orgánica de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds reguladora del derecho de asociación profesional de los miembros de las Fuerzas Armadas. Es este martes día 26, e IU cuenta, al parecer, con el voto favorable para su tramitación del PSOE y de la mayoría de los Grupos, salvo, naturalmente, el PP.

La proposición fue presentada por Ángel Pérez y Joan Herrera el 20 de mayo de 2004, pero será ahora cuando se someta a la consideración del Pleno. De las conversaciones mantenidas con los diferentes grupos por los representantes de IU se deriva que habrá acuerdo para su tramitación parlamentaria, aunque es muy probable que a lo largo del debate en el Parlamento se introduzcan enmiendas al texto, incluso a la totalidad, recortando las propuestas de IU. Pero el hecho de que se debata -sobre todo en estos momentos- ya es muy significativo.


La propuesta de IU

A la Mesa del Congreso de los Diputados

Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación profesional de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Exposición de motivos

Los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 al 29 de la Constitución pueden ser ejercitados sin necesidad de regulación legal.

Pero no cabe duda de que su regulación facilita su ejercicio. El legislador y los demás poderes públicos tienen la obligación, impuesta por el artículo 9º.2 de la Constitución, de facilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos (incluidos los ciudadanos de uniforme), removiendo los obstáculos que dificulten o impidan su realización efectiva.

Superado el vigésimo quinto año de vigencia de la Constitución, los militares no disfrutan plenamente de los derechos fundamentales, en particular del derecho de asociación, porque no los tienen debidamente regulados. La realidad social, como siempre, se impone sobre la ausencia de regulación legal. Así, existen en España, desde hace dieciséis años, asociaciones de militares como AMARTE y CIOFAS, de ámbito nacional, y la asociación regional de las Fuerzas Armadas de Galicia (ARFAGA), integradas en la Federación de Asociaciones de Militares de España (FAME), que defienden y promocionan los derechos y legítimos intereses profesionales, económicos y sociales de los militares de todas las categorías, oficiales, suboficiales y tropa, en todas las situaciones de actividad y reserva y de los militares retirados, sin utilizar los medios de acción sindical (huelga, negociación de convenio colectivo y adopción de medidas de conflicto colectivo), habiendo sido registrados recientemente los cambios estatutarios que ajustan sus fines a la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la Sentencia núm. 219/2001, de 31 de octubre.

Por otra parte, la disposición final séptima de la Ley 17/1999, de régimen del personal militar de las Fuerzas Armadas, estableció que el Gobierno de la Nación debería presentar ante el Parlamento, antes del 31 de diciembre de 2002, entre otros, el proyecto de ley reguladora de los derechos fundamentales de los militares profesionales, mandato que el Gobierno no cumplió en plazo ni ha cumplido todavía.

Surge, por otra parte, la necesidad de modificar el contenido del artículo 181 de la Ley 85/1978, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, adaptándolo a la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la citada sentencia, de manera que quede claro que cuando el precepto invoca las "asociaciones con finalidad reivindicativa" se refiere a las asociaciones profesionales que empleen los medios de acción propios de los sindicatos. Resulta, además, necesaria la supresión del inciso "por cuyos intereses vela el Estado". El "Estado", o por mejor decir las instituciones del Estado, velan por los intereses de todos los ciudadanos, civiles y militares, y ello no puede ser invocado como justificación para limitar o suprimir ningún derecho fundamental. A mayor abundamiento, también debe ser suprimido el último párrafo del precepto ("Los militares podrán pertenecer a otras asociaciones legalmente autorizadas de carácter religioso, cultural, deportivo o social") ya que ningún ciudadano necesita que la ley le autorice a asociarse a una determinada asociación legalmente constituida. La redacción de ese párrafo resulta paternalista y trasnochada como ocurre con otros muchos preceptos de las Ordenanzas (por ejemplo, el 183, que permite a los militares contraer matrimonio pero con la obligación de ponerlo en conocimiento de su jefe).

Resulta, por tanto, imperativa, la regulación del derecho de asociación de los miembros de las Fuerzas Armadas sin que, tras veinticinco años de vigencia constitucional, el asunto permita más demoras, por lo que este Grupo Parlamentario presenta la siguiente Proposición de Ley.

Artículo 1.º Se modifica el apartado c) del artículo 3.º de la Ley Orgánica 1/2002, del Derecho de Asociación, que quedará redactado así:

"c) El ejercicio del derecho de asociación de los miembros de las Fuerzas Armadas se regirá por lo previsto con carácter general en esta Ley Orgánica, con las peculiaridades que se detallan en la disposición adicional quinta".

Artículo 2.º Se añade a dicha Ley Orgánica una disposición adicional "quinta" con el siguiente contenido:

"a) Las asociaciones de militares, entre los fines lícitos previstos en esta Ley Orgánica, podrán tener por objeto la defensa de sus derechos y promoción de sus legítimos intereses profesionales, económicos y sociales. Las asociaciones que admitan o se constituyan por militares en actividad o en reserva con destino no podrán tener estructura sindical ni emplear los medios de acción sindical (huelga, convenio y conflicto colectivos) para la consecución de sus fines. Tampoco podrán tener vinculación o dependencia alguna con los partidos políticos.

b) Los miembros de estas asociaciones necesitarán autorización de los jefes de las unidades, centros y organismos de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza para reunirse en locales de las mismas. La autorización será concedida siempre que las reuniones se celebren fuera de la jornada normal de trabajo o servicio, aunque no podrán asistir a las mismas los que se encuentren realizando guardias u otros servicios de duración superior a dicha jornada. En los demás establecimientos militares, como residencias o centros culturales y deportivos, sólo será preciso comunicar la celebración de la reunión a su director o encargado que deberá facilitar los salones o locales con arreglo a la disponibilidad de los mismos.

c) Las asociaciones de militares podrán dirigir peticiones a las Instituciones, Organismos y Autoridades competentes en materias de personal, y deberán ser oídas en los procedimientos de elaboración y tramitación de las normas legales y reglamentarias que afecten a los miembros de las Fuerzas Armadas.

d) En tiempos de guerra o campaña, o en los estados de excepción y sitio, los militares en actividad o movilizados no podrán desempeñar cargos directivos ni de representación de las asociaciones a que pertenezcan".

Artículo 3.º

1. Se modifica la primera frase del artículo 181 de la Ley 85/1978, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que quedará redactado así: "Los miembros de las Fuerzas Armadas en actividad o reserva con destino, no podrán participar en sindicatos o asociaciones profesionales reivindicativas de carácter sindical".

2. Se suprime el último párrafo del citado artículo 181.

Artículo 4.º La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".







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