TRIBUNAL SUPREMO
SALA ESPECIAL DEL
ARTÍCULO 61 DE LA
LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL
PRESIDENTE:
EXCMO.
SR. D. FRANCISCO JOSÉ HERNANDO SANTIAGO
MAGISTRADOS:
EXCMOS. SRES.:
D. JOAQUÍN SAMPER JUAN
D. FERNANDO LEDESMA BARTRET
D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
D. ROMÁN GARCÍA VARELA
D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN
D. AURELIO DESDENTADO BONETE
D.
JAIME ROUANET MOSCARDÓ
D. JOAQUÍN DELGADO GARCÍA
D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ
D. CARLOS GARCÍA LOZANO
D.ª MILAGROS CALVO IBARLUCEA
D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA
TORRE
D. EMILIO FRÍAS PONCE
D.
JAVIER JULIANI HERNAN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos
mil cinco.
Vistos los recursos contencioso-electorales números
7/2005 y 8/2005, seguidos a instancia de la Abogacía del Estado, en
representación del Gobierno de la Nación y del Ministerio Fiscal, contra los
Acuerdos de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava,
Guipúzcoa y Vizcaya de fecha 21 de marzo de 2005, publicados en el Boletín Oficial del País Vasco de 22 de marzo de
2005, por los que se proclaman las candidaturas presentadas a las Elecciones al
Parlamento Vasco convocadas por Decreto 2/2005, de 21 de febrero, de la
Presidencia del Gobierno Vasco, en lo relativo a las distintas candidaturas
denominadas “AUKERA GUZTIAK (AG)”; siendo parte demandada las indicadas
candidaturas, representadas por el Procurador D. Rafael Nuñez Pagan, y asistidas
por la Letrada Dª Beatriz Illardia Olangua.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2005, el Abogado del
Estado, en la representación del Gobierno de la Nación y en cumplimiento del
Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 18 de marzo de 2005 ha presentado escrito ante esta Sala
Especial del Tribunal Supremo regulada en el art. 61 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial por el que interpone recurso contencioso-electoral contra los
Acuerdos de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava,
Guipúzcoa y Vizcaya, de fecha 21 de marzo de 2005, publicados en el Boletín Oficial del País Vasco de 22 de marzo de
2005, por los que se proclaman las candidaturas presentadas a las Elecciones al
Parlamento Vasco, convocadas por Decreto 2/2005, de 21 de febrero, de la
Presidencia del Gobierno Vasco, impugnación que formula en lo relativo a las
candidaturas denominadas “AUKERA GUZTIAK (AG)” y al amparo de lo dispuesto en
el artículo 49.1 y 5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la
redacción dada por la Disposición Adicional Segunda, 2 de la Ley Orgánica
6/2002, de Partidos Políticos. En dicho escrito de recurso se solicita de la
Sala que, previos los trámites legales procedentes, dicte Sentencia por la que
anule y deje sin efecto los referidos Acuerdos en cuanto a las citadas
candidaturas. Asimismo, y mediante otrosí, vino a solicitar la adopción de la
medida cautelar de suspensión de la obligación de entregar una copia del Censo
a las indicadas candidaturas, que por aplicación del artículo 45.1 de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, tiene la
Oficina del Censo Electoral.
SEGUNDO.- Con igual fecha, el
Fiscal, en virtud de la legitimación que le otorga el art. 49. 5, b) de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en relación con
el art. 11.1 de la LO 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, ha
presentado escrito interponiendo recurso contencioso-electoral contra los
Acuerdos de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava,
Guipúzcoa y Vizcaya a que anteriormente se ha hecho referencia, solicitando a
la Sala, previos los trámites legales procedentes, se dicte Sentencia por la
que “se declare que no es conforme a Derecho la candidatura presentada por
la Agrupación de Electores AUKERA GUZTIAK (AG) procediendo, en consecuencia a
ANULAR LOS ACTOS de proclamación impugnados”.
TERCERO.- Una vez
presentados los citados escritos de interposición de los recursos por el
Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y atendiendo a la celeridad y
concentración que el presente procedimiento posee, la Sala, en virtud de
Providencia de 24 de marzo de 2005 acordó notificar dicha presentación a la
representación de las Candidaturas cuya proclamación resultaba impugnada, a fin
de que «antes de las quince horas del día veinticinco del corriente mes de
marzo puedan comparecer en el presente procedimiento, debidamente representados
y asistidos, y efectuar cuantas alegaciones y aporten los elementos de prueba
que estimen oportunos, significándose que la brevedad del término señalado se
corresponde con el carácter sumario del procedimiento previsto en el artículo
49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General».
Asimismo se tuvo por interesada la medida cautelar solicitada
por el Abogado del Estado, de suspensión de la obligación de la Oficina del
Censo Electoral de suministrar copia del Censo a las candidaturas, acordándose
al efecto la formación de pieza separada. Por último se daba cuenta de la
habilitación del Registro General del Tribunal Supremo y de la Secretaría de la Sala del art. 61 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial durante las 24 horas de los días 23, 24, 25
y 26 de marzo del presente año, según Acuerdo del Presidente del Tribunal
Supremo de fecha 18 de marzo de este año, publicado en el Boletín Oficial del
Estado de 22 del presente mes, a los solos efectos de posibilitar la
presentación de los escritos referidos.
CUARTO.- Por Auto de
esta Sala de veinticinco de marzo de dos mil cinco se acordó acceder a la
medida cautelar solicitada por el representante del Gobierno de la Nación y, en
consecuencia, suspender la entrega de la copia del Censo electoral a los
representantes de las candidaturas hasta tanto recayera la Sentencia que
pusiera fin al procedimiento, comunicándoselo oportunamente a la Oficina del
Censo.
QUINTO.- Afirma el Abogado
del Estado en su recurso, en síntesis, que existe la certeza racional, que cabe
inferir de los medios de prueba que aporta en su recurso, de que las
candidaturas que se impugnan por ser sucesoras o continuadoras de los partidos
políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, cuya ilegalidad y
disolución fue acordada por esta misma
Sala por su instrumentalidad y subordinación a la banda terrorista ETA, se
encuentran en efecto incursas en la prohibición de proclamación electoral
prevista en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica reguladora del Régimen
Electoral General, por ser, una vez más, continuación de aquellos Partidos Políticos
disueltos.
Argumenta al efecto dicha
representación que dichas candidaturas no son sino una nueva materialización de
aquella estrategia trazada por la banda terrorista ETA de actuar mediante «el
desdoblamiento entre la actividad terrorista y la política», que fue iniciado
desde finales de los años sesenta y cuyo pormenorizado análisis, con carácter
de hecho probado, se hizo en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003.
Estas nuevas candidaturas serían, como se dice, otro paso más en aquella misma
estrategia que estaría dado con el fin de participar en la acción política con
una organización instrumental que opere en la legalidad; en definitiva, sería «la
continuación de la banda terrorista ETA en la vida política; el fruto y
desarrollo, por tanto, de las nuevas circunstancias derivadas de la
ilegalización de HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA».
Continúa dicho escrito
exponiendo los precedentes representados por las Sentencias de esta Sala de 27
de marzo de 2003, de 3 de mayo de 2003, de 5 de octubre de 2003 y de 21 de mayo
de 2004, así como por las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en
los respectivos recursos de amparo interpuestos contra aquéllas, y realiza un
análisis de las circunstancias fácticas relevantes que concurren en las citadas
candidaturas para, racionalmente valorados, fundamentar su pretensión
anulatoria de la proclamación.
En primer lugar, alude a
las circunstancias concurrentes que evidencian en “AUKERA GUZTIAK” su carácter
de sucesión y continuación de “BATASUNA” desde una doble perspectiva: de un
lado, sus antecedentes y las relaciones políticas, organizativas y funcionales
que “AUKERA GUZTIAK” ha mantenido con los partidos disueltos, con el “complejo
o entramado BATASUNA” e incluso de modo directo con la organización terrorista
ETA, y, de otra parte, las conexiones, vinculaciones y relaciones personales de
los integrantes, promotores y valedores de las Candidaturas impugnadas con los
Partidos Políticos disueltos o con la misma banda terrorista.
Se concretan tales
circunstancias en los apartados que a continuación expresaremos de manera
resumida y que se recogen en el Fundamento VI de su escrito, bajo la
denominación “relaciones de conexión de la candidatura impugnada”:
1.- Las actuaciones previas
de la organización terrorista ETA y de BATASUNA que evidencian que la
presentación de una lista teóricamente independiente, con posibilidades de ser
aceptada pese a la ilegalización de BATASUNA, es una actuación clave en la
estrategia de ETA y que fue trazada por la misma banda terrorista.
2.- La subordinación
instrumental de la candidatura a los designios de BATASUNA, que resulta
igualmente de la reunión previa a su presentación con la cúpula dirigente de
BATASUNA en el Hotel Abando de Bilbao el 25 de febrero de 2005.
3.- Las numerosas
evidencias documentales (carteles, formularios, instancias) que, referidas
indistintamente a BATASUNA y a AUKERA GUZTIAK, aparecen en poder de personas de
una y otra organización.
4.- Los actos propios de
BATASUNA y de AUKERA GUZTIAK en el ámbito social, político y cotidiano en la
etapa preelectoral, manteniendo una relación atípica de recíproco silencio,
pese a la teórica competencia electoral que debieran tener, y que evidencian la
complementariedad de estrategias.
5.- La negativa a condenar
el terrorismo por parte de AUKERA GUZTIAK, idéntica a la estrategia siempre
mantenida por BATASUNA, y la explicación de las acciones terroristas como una
consecuencia natural -“contextualizada”- de un pretendido “conflicto vasco”, así
como el revestimiento de esa misma justificación de eufemismos sintáctica,
gramatical y lexicográficamente idénticos a los utilizados por BATASUNA, cuando
no a los contenidos en los mismos documentos internos (los Zutabes) de
ETA.
6.- Las estrechas relaciones
operativas, políticas e instrumentales de Antton Lafont, Juan Mari Irigoien y
María Jesús Rodríguez de Lera, promotores los primeros y candidata la última de
AUKERA GUZTIAK, con personas relevantes del complejo BATASUNA/ETA, recibiendo
de él las correspondientes instrucciones de actuación.
7.- El importante
porcentaje (18,8 %) de personas firmantes en apoyo a la candidatura (6.035
personas de un total de 31.956 firmas válidas) que están relacionadas con la
llamada Izquierda Abertzale y las organizaciones de su entorno, entre los que
se cuentan, por ejemplo, 964 personas que han tenido relación con ETA y 44 que
han pertenecido a las sucesivas Mesas Nacionales de HERRI BATASUNA, EUSKAL
HERRITARROK o BATASUNA.
8.- Las estrechas
vinculaciones con el complejo ETA/BATASUNA que ostentan 11 de los candidatos de
las listas de la agrupación electoral cuya proclamación ahora se impugna.
Concluye por todo ello el
Abogado del Estado afirmando en su recurso que según resulta de lo expuesto «la
creación de la candidatura obedece exactamente al designio de ETA y a su deseo
de no perder representación institucional».
Asimismo, en los
Fundamentos de Derecho del recurso, tras referirse a los extremos de
procedencia de éste, esto es, a la competencia del Tribunal, procedimiento
aplicable y legitimación, argumenta la Abogacía del Estado sobre el valor
probatorio que ostentan los informes de la Policía Nacional y de la Guardia
Civil, en su doble consideración de prueba pericial y documental, y los Autos
dictados por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional en
la tramitación de diligencias previas y sumarios; destacando en concreto la
eficacia probatoria del Auto de 26 de agosto de 2002, dictado en el Sumario
35/2002, confirmado expresamente por el Auto de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2002. Igualmente, argumenta sobre el
valor probatorio de la prueba documental consistente en las noticias de prensa
aportadas como medio eficaz para acreditar los hechos demostrativos de la
conexión a que acaba de aludirse, refiriéndose para ello a la doctrina expuesta
por esta propia Sala en su Sentencia de 27 de marzo de 2003.
Finalmente, examina los
efectos que tiene la ilegalización de un Partido Político y lo vincula con la prohibición
contenida en el artículo 44. 4 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral
General, y con la doctrina constitucional sobre la sucesión o continuidad de
tales Partidos por agrupaciones de electores, y concluye, con fundamento en
aquella Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, dictada en el proceso de
ilegalización de los Partidos Políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRIARROK y
BATASUNA, que «la imposibilidad de que las candidaturas impugnadas
participen en las elecciones al Parlamento Vasco es una medida consecuente y
necesaria en relación con la disolución de aquellos partidos políticos, pues de
otro modo esas formaciones políticas, sus dirigentes y estructuras,
continuarían concurriendo a procesos electorales, que sería no solo frontalmente
opuesto a lo fallado en la Sentencia de ilegalización, sino también contrario a
lo que la propia Ley dispone».
SEXTO.- Sustenta el Ministerio Fiscal su recurso, en síntesis, en
los siguientes argumentos, comprensivos de los hechos y fundamentos que expone:
Que esta Sala dictó Sentencia, con
fecha 27 de marzo de 2003, en la que declaró la ilegalidad de los partidos políticos
HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, y, su consecuente disolución,
cancelación de sus respectivas inscripciones en el registro de Partidos
Políticos y el cese inmediato de todas sus actividades; desde entonces, se
alega, ha sido propósito declarado de los mentores de las formaciones
ilegalizadas intentar, en fraude de Ley, su participación en cada uno de los
procesos electorales que se han ido produciendo, a través de agrupaciones de
electores que continúan su actividad política.
Expone a continuación
el Ministerio Público cómo los precedentes jurisprudenciales representados por
las Sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004, así como
por las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en los respectivos
recursos de amparo interpuestos contra aquéllas, revelan la evolución de la
estrategia, que califica de “evasiva”, desplegada por el ilegalizado
partido Batasuna, en el intento de burlar la prohibición de actividad política
que sobre él pesa.
Realiza
seguidamente, a fin de corroborar la subsistencia de la citada estrategia
evasiva en el planteamiento de la última cita electoral -Elecciones al
parlamento Vasco-, una profusa exposición y análisis de las circunstancias
fácticas relevantes que concurren en las candidaturas impugnadas, y, que,
fundamentan la pretensión anulatoria de la proclamación.
Señala, en cuanto que preámbulo de su
razonamiento jurídico, que, conforme el artículo 44.4 de la LOREG, no podrán
presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a
continuar o suceder la actividad de un partido político declarado ilegal,
estableciéndose en dicho precepto los elementos a tener en cuenta para la
fijación de tal circunstancia, en consonancia con el artículo 12. 3 de la Ley
de Partidos Políticos, para seguidamente afirmar la continuación de hecho que
la Agrupación AUKERA GUZTIAK, constituye respecto de los partidos ilegalizados.
A la concreción de las pruebas que
sustentan la anterior afirmación, y que bien pudieran sintetizarse en la forma
que a continuación se detallará, sigue la apreciación y deducción que de las
mismas obtiene el Ministerio Fiscal, sobre la base de su consideración, ya como
directas ya indiciarias:
1.- Documentación remitida por el
Juzgado Central de Instrucción nº 5, de la Audiencia Nacional, en virtud de lo
acordado en Auto de 17 de marzo de 2005, dictado en Diligencias Previas
201/2003, sobre integración en organización terrorista. Se compone de un
informe de la Comisaría General de Información, de fecha 15 de marzo de 2005,
al que se une documentación diversa, así como copia de las grabaciones,
autorizadas por aquél Juzgado o realizadas en el Centro penitenciario de
Huelva.
2.- Informe, de fecha 21 de marzo de 2005,
igualmente de la Comisaría General de Información, que contiene el resultado
del examen de la documentación solicitada por esa Fiscalía a las Juntas
Electorales Territoriales del País Vasco.
3.- Informe n.º 02/2005, de 22 de marzo de 2005, de la Jefatura
del servicio de Información de la Guardia Civil.
4.- Página del Diario El País, de fecha
20 de marzo de 2005, que contiene entrevista a Marije Rodríguez de Lera.
Del examen de las pruebas relacionadas
concluye, de una parte, la existencia
de prueba directa de “la estrategia por parte de Batasuna de concurrir a este
proceso electoral con sus propias listas, que habremos de llamar “negra” vista
la insistencia -obsesiva, en verdad-
con que sus miembros hablan de la otra lista “blanca”, que configura su
alternativa electoral, destacando, a
tal efecto, el carácter de prueba directa de la grabación que contiene la
conversación de una cualificada miembro de la dirección de Batasuna, y de otra,
la capital importancia de la prueba indiciaria, en atención a las
circunstancias del objeto a probar y de clandestinidad en que sus protagonistas
han desarrollado su actividad.
Continúa el Fiscal que, el conjunto de
las pruebas que aporta, conduce de modo racionalmente inevitable a la
conclusión de existencia de una operación política diseñada y ejecutada por y
desde el complejo que forman los partidos ilegalizados, fuerza motriz en todo
momento de la plataforma que intenta concurrir a las elecciones, carente por
eso mismo de programa - como reconocen
en la “Propuesta”, documento de
presentación de la Agrupación cuyo contenido se desarrolla, a continuación, por
el Fiscal.
SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2005, las candidaturas cuya
proclamación se impugna, que han comparecido conjuntamente como Agrupación de
Electores “AUKERA GUZTIAK” en los Territorios
Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, representadas por el
Procurador D. Rafael Nuñez Pagan y con asistencia de la Letrada D.ª Beatriz Ilardia
Olangua, han evacuado el traslado conferido en la providencia de 24 de marzo,
formulando las alegaciones que han tenido por conveniente. En síntesis,
atendida la fundamentación esgrimida por el Abogado del Estado parten de que «no es
cierto que Aukera Guztiak sea una estrategia del complejo ETA-BATASUNA»,
anuncian además la impugnación «de
todos y cada uno de los documentos e informes que se presentan y
refieren ser el soporte probatorio de la vinculación a la ilegal BATASUNA»,
manifestando sus motivos de oposición a las alegaciones de la Abogacía del
Estado, que fundamentan en su discrepancia con los elementos fácticos
relacionados en el escrito promoviendo el recurso. En concreto, impugnan «la
grabación de la supuesta conversación mantenida en los locutorios del Centro
Penitenciario de Huelva entre Jorge García Sertucha y Elisabet Zubiaga San
José», señalando al respecto que no consta ni se aporta de contrario ninguna
resolución judicial que autorice dicha intervención de las comunicaciones, ni
se encuentra testimoniada por fedatario judicial, así como que su audición evidencia que no existe la
literalidad que se hace constar en el informe, así como que una de las personas
que supuestamente intervienen en dicha conversación, en concreto, García Sertucha,
se encuentra en prisión, por lo que no cabe atribuirle la condición de «miembro
activo de ETA», como tampoco a Elisabet Zubiaga San José. Igualmente, niegan
como elementos de prueba relevantes las conversaciones mantenidas entre Rafael
Díez y Antton Lafont, entre Elisabet Zubiaga San José y el compañero
sentimental de Marije Rodríguez de Lera,
y entre Koldo Navacues Simón y Eusebio Lasa Altuna.
Continúa el citado escrito
examinando la prueba documental aportada por el Abogado del Estado, a la que
niega eficacia, en concreto a los Zutabes números 101, 102 y 106, sobre
los que entiende que hay «un claro error de interpretación». A todo ello añade
cuantas consideraciones estima procedentes sobre la irrelevancia de los hechos
relativos a la manifestación organizada por la Plataforma “18/98 +”, la
publicación del periódico Le Journal du Pays Basque-Euskal Herriko Caseta y de
la comunicación al Departamento de Interior del Gobierno Vasco de la
celebración de la manifestación prevista para el 17 de marzo de 2005, en Eibar.
Asimismo se detiene en afirmar la inconsistencia probatoria del hallazgo de
cierta documentación en un control policial, de la reunión entre promotores de
Aukera Guziak y Batasuna, de la alegada proporción de personas consideradas
por los informes policiales como miembros de la Izquierda Abertzale de entre
los que apoyaron, con sus firmas, la formación de la Agrupación que sustenta
las Candidaturas impugnadas, de la celebración de la asamblea de Batasuna
celebrada el 10 de marzo de 2005, en Getxo (que, según se dice, se ajustó a la
convocatoria de BATASUNA), y, aducen la inexistencia de relación alguna entre
la iniciativa que representa el manifiesto Eutsi Aukerrari y la Agrupación AG,
añadiendo lo que, a su entender, es una selección interesada del Abogado del
Estado de las manifestaciones o declaraciones de determinados miembros
cualificados de Batasuna.
Finalmente, expresan en el
escrito mencionado cuantas consideraciones estiman convenientes en relación con
algunas de las personas que integran las candidaturas impugnadas.
Por el contrario, y,
atendido el recurso planteado por el Ministerio Público, señalan entre
otras, que, “no es cierto que Aukera Guztiak sea una
estrategia del complejo ETA-Batasuna”, anunciando la impugnación “de todos y cada uno de los documentos e
informes que se presentan y refieren ser el soporte probatorio de la
vinculación a la ilegal Batasuna”, manifestando sus motivos de oposición a las
alegaciones del Fiscal y señalando al efecto que entienden que éstas constituyen
un forzado encaje en la situación actual de los antecedentes jurisprudenciales
de esta Sala, así como que ninguna relación tiene BATASUNA con AUKERA GUZTIAK y
que aquella se ha presentado a estas elecciones con sus propias siglas,
candidatos y programa, negando -en consecuencia- la existencia de los elementos
fácticos que, según dicha jurisprudencia, determinarían la continuidad de una
Agrupación en la actividad de BATASUNA, en cuanto no los consideran
acreditados; en concreto, rechazan la existencia de una actividad de
coordinación, dinamización externa y de búsqueda por los mentores externos de
“tres personas limpias” como núcleo promotor de cada candidatura, niegan la
presencia de las mismas personas que regían los partidos disueltos, impulsando
agrupaciones y candidaturas, así como el apoyo explícito a través de los medios
a las candidaturas por parte de BATASUNA y la presencia de candidatos
contaminados en las agrupaciones en número y puestos significativos.
Continúa el citado escrito examinando e
impugnando la prueba aportada por el Ministerio Público, a la que niega
eficacia, en concreto a los zutabes números 100, 101, 102 y 106, que entiende se han considerado de manera
“sesgada y discordante”; impugna igualmente “la grabación de la supuesta conversación
mantenida en los locutorios del Centro Penitenciario de Huelva entre Jorge
García Sertucha y Elisabet Zubiaga San José”, señalando al respecto que no
consta ni se aporta de contrario ninguna resolución judicial que autorice dicha
intervención de las comunicaciones, ni se encuentra testimoniada por fedatario
judicial, así como que su audición
evidencia que no existe la literalidad que se hace constar en el informe y que
una de las personas que supuestamente intervienen en dicha conversación, en concreto,
García Sertucha, se encuentra en prisión, por lo que no cabe atribuirle la
condición de “miembro activo de ETA”, como tampoco la de Elisabet Zubiaga San
José.
Se argumenta después en dicho escrito
sobre la ineficacia probatoria de las conversaciones telefónicas mantenidas
entre Rafael Díez y Antton Lafont y
entre Elisabet Zubiaga San José y el compañero sentimental de Marije Rodríguez
de Lera, así como de determinados documentos que se incorporan a los informes
policiales, y alega el carácter provisional del Auto de 17 de marzo de 2005,
dictado por el Juzgado de Instrucción Central N.º 5 de la Audiencia Nacional,
discrepando de la afirmación de “penetración de miembros de BATASUNA en Aukera
Guztiak”.
Asimismo, si bien en
relación a ambos recursos, las Candidaturas recurrentes plantean en
idénticos Fundamentos Jurídicos las siguientes cuestiones:
1) Vulneración del derecho fundamental a un
proceso con todas las garantías.
2) Inexistencia de similitud sustancial
entre la agrupación electoral que sustenta las Candidaturas impugnadas y los
partidos políticos ilegalizados por la
Sentencia de esa Sala de 27 de marzo de 2003.
3) Imposibilidad de equiparación de las
agrupaciones electorales a los partidos políticos
4) Vulneración del derecho a la participación
en asuntos públicos y de acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos reconocidos en el
art. 23 de la Constitución.
5) Vulneración del derecho a la libertad
ideológica.
6) Vulneración del derecho fundamental a la
libertad de expresión, reconocida en el art. 20 de la CE y en el art. 10 del
CEDH.
Y, concluye solicitando,
en otrosí digo, «la práctica de la
apertura de un periodo de prueba para la mejor defensa de sus intereses, todo
ello de acuerdo con la doctrina constitucional sobre la pertinencia de la
prueba» alegando que «la práctica de la que se solicita puede tener influencia
directa y decisiva en la resolución del presente procedimiento y con el objeto
de poder contradecir la documentación anexa presentada por los recurrentes», y
propone la realización efectiva de pruebas testifical y documental,
solicitando, finalmente, también por otrosí, que esta Sala plantee ante el
Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición
Adicional Primera de la L.O. 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, por
la que se incorpora un nuevo apartado al artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985
del Régimen Electoral General, al
entender que la decisión del proceso depende de la validez de la misma y que es
contraria a los derechos fundamentales que relaciona, esto es, a los derechos a
la participación, a la libertad de expresión de pensamientos, ideas y
opiniones, a la libertad ideológica, así como vulneradora de los principios de
legalidad y seguridad jurídica y de proporcionalidad.
OCTAVO.- Con fecha 26 de marzo de 2005, esta Sala dictó Auto de acumulación de
ambos recursos, designando Ponente de esta Sentencia al Excmo. Sr. Magistrado
del Tribunal Supremo D. Román García Varela, miembro de la Sala regulada en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien expresa el parecer del Tribunal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El pluralismo político en el ordenamiento jurídico
español.
La Sentencia de esta Sala
de 27 de marzo de 2003 ya puso de manifiesto que el pluralismo político, como
valor superior de nuestro ordenamiento jurídico conforme señala el artículo 1.1
de la Constitución, goza de una posición preeminente en nuestro sistema
constitucional y de una dimensión trascendente e informadora tanto de ese mismo
sistema como del ordenamiento jurídico en su conjunto.
También en dicha
Sentencia decíamos que en nuestro sistema tienen encaje todas las ideas y todos
los proyectos políticos, incluso, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (Sentencias de 7 de diciembre de 1976 o 13 de febrero de 2003),
aquellas que «ofenden, chocan o inquietan». Tienen incluso acogida, a
diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, aquellas ideas que fueren
contrarias al sistema constitucional, pretendan su sustitución o derogación o,
desde luego, postulen fórmulas de organización territorial distintas a las
elegidas por el constituyente.
En este mismo sentido
de la admisión de todas las ideas, la STC 48/2003 precisa que, «en nuestro
ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de democracia
militante.... esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino
la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar a la Constitución», y
resalta al mismo tiempo que «la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de
Partidos Políticos parte de la base de la distinción entre ideas o fines
proclamados por un partido, de un lado, y sus actividades, de otro, destacando
que los únicos fines explícitamente vetados son aquellos que incurren en el
ilícito penal, de suerte que cualquier proyecto u objetivo se entiende
compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una
actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales
de los ciudadanos».
A su vez, la STC 99/2004,
de 27 de mayo (FJ 18), vino a señalar, en línea con lo recordado
en las SSTC 48/2003, de 12 de marzo, 85/2003, de 8 de mayo, y 5/2004 y 6/2004,
de 16 de enero, que «las ideologías
son en el ordenamiento constitucional español absolutamente libres y deben
encontrar en el poder público la primera garantía de su indemnidad, a la que no
pueden aspirar, sin embargo, quienes se sirven para su promoción y defensa de
medios ilícitos o violentos y se sirven de la intimidación terrorista para la
consecución de sus fines. Son esos medios y no las ideas o los objetivos
políticos pacíficamente perseguidos a
los que está destinada la reacción del poder público en defensa del marco de
convivencia pacífica diseñado por el constituyente para que en él tengan cabida
todas las ideas».
La única exigencia que se
impone al pluralismo político por el propio Texto constitucional, en plena
sintonía con el Convenio de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, es que la defensa de sus postulados
por los partidos políticos debe hacerse respetando la legalidad y por cauces
democráticos, nunca a través de la violencia ni cercenando derechos
fundamentales de los demás, esto es, jamás aprovechándose de un marco
constitucional, como es el derivado de nuestra Norma Suprema, para lesionar
unos derechos fundamentales de la persona que ostentan un nivel no inferior de
protección. Así lo indicábamos en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de
2003.
En garantía de ese mismo
pluralismo y de su importancia clave en nuestra arquitectura constitucional
la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, establece en sus
artículos 10 y 11 que la declaración de ilegalidad y consecuente disolución de un partido político sólo puede
hacerse por los órganos judiciales competentes, en los supuestos establecidos
en la referida Ley Orgánica y conforme al procedimiento fijado en ella.
SEGUNDO.- Ilegalización y disolución de Herri Batasuna,
Euskal Herritarrok y Batasuna por aplicación de la Ley Orgánica 6/2002, de
Partidos Políticos.
Al
amparo de tal previsión legislativa, esta Sala en Sentencia de 27 de marzo de
2003 procedió a declarar la ilegalidad, así como la disolución, de los partidos
políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, con los efectos
previstos en el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, ordenando también la
cancelación de sus inscripciones en el Registro de Partidos Políticos, el cese
inmediato en todas sus actividades una vez notificada la Sentencia y la
apertura del proceso de liquidación patrimonial de dichos partidos.
El fallo de la
Sentencia se fundamentaba, en esencia, en que las conductas valoradas y
declaradas probadas que fueron objeto de exhaustivo análisis, tanto examinadas
aisladamente como consideradas en conjunto, eran, por su gravedad intrínseca,
idóneas para integrar las causas de ilegalización a que se refieren los
artículos 9.2 y 9.3 de la Ley de Partidos Políticos, en la medida en que
demostraban que los partidos demandados no habían desarrollado una actividad
respetuosa con el pluralismo ni se habían conducido de forma democrática. Antes
al contrario, esas conductas revelaban de modo incontestable que aquellos
partidos, desde el inicio de su actividad y, más concretamente, a partir de la
entrada en vigor de la Ley, habían ejecutado una estrategia preconcebida y
diseñada desde la banda terrorista ETA cuyo último objetivo era, sin lugar a
dudas, la destrucción del régimen democrático que nuestra Constitución
establece mediante la utilización de métodos que incluían delitos contra la
vida y la lesión sistemática y constante de los derechos fundamentales más
primarios de sus oponentes y, por tanto, inadmisibles desde la perspectiva
constitucional.
Si bien con carácter
general los efectos de la disolución judicial de un partido se agotan en las
previsiones de su artículo 12.1, esto es, en el cese inmediato de su actividad
como tal, y en la apertura de un proceso de liquidación de su patrimonio, sin
que dicha disolución pueda comportar la privación del derecho de sufragio,
activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados, no
es menos cierto que la propia Sentencia antes citada ya advertía que, en
aplicación conjunta de las técnicas del levantamiento del velo y del abuso del
derecho, la actividad de los partidos políticos ilegalizados y disueltos no
podría continuar en el futuro, ni siquiera bajo otros “ropajes jurídicos”,
afirmando con rotundidad que a la misma conclusión de prohibición de actividad
se llegaría tantas veces como se detectase la asunción o transmisión, a través
de las fórmulas jurídicas que fuere, de aquel mismo contenido funcional en
idéntico o similar régimen de reparto de tareas con la banda terrorista ETA.
TERCERO.- Aplicabilidad a este recurso del artículo 44.4 de la LOREG.
En
esta línea se inscribe la razón de ser del artículo 44.4 de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General, introducido por la disposición adicional segunda,
apartado 1, de la Ley de Partidos Políticos, que impide la presentación de
candidaturas por parte de «las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan
a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente
ilegal y disuelto, o suspendido».
Ya
advertíamos en las Sentencias de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004 de la
dificultad que puede entrañar la apreciación de esa continuación o sucesión de
un partido político ilegalizado por el hecho de que partido y agrupación de
electores constituyen categorías heterogéneas y el riesgo de que la apreciación
de la misma pueda dar lugar a que se convierta en un motivo de inelegibilidad
para las personas que formaron parte de una agrupación electoral por el mero
hecho de haber pertenecido al partido político ilegalizado. Así lo expresa el
Tribunal Constitucional en las Sentencias 85/2003 y 99/2004: ...«con la
disolución no se sanciona ni al partido, ni a sus promotores, dirigentes o
afiliados. Trasladar las consecuencias de la disolución a un partido del que se
demuestre su condición de mera continuación del disuelto entra dentro de lo
inevitable si no se quiere propiciar conductas fraudulentas. Ahora bien,
trasladarlas, sin más, a las agrupaciones de electores supondría convertir la
disolución de una persona jurídica en causa limitativa del ejercicio de un
derecho fundamental por parte de personas físicas. Éstas, además, quedarían
afectadas en su derecho de sufragio pasivo por el solo hecho de haber tenido
relación con el partido disuelto. La disolución del partido se convertiría en
una suerte de "causa de inelegibilidad parcial”.
Para
evitar este efecto no deseado, se trata de determinar, al igual que entonces,
si la agrupación de electores AUKERA GUZTIAK cumple la finalidad propia de su
naturaleza o, si, por el contrario, de hecho, y pervirtiendo el sentido de esta
figura, ha sido utilizada de forma fraudulenta para conseguir perpetuar en la
vida social, política y jurídica la actividad de unos partidos previamente ilegalizados
o, dicho de otra manera, si se ha constituido en mero instrumento de unos
partidos ilegalizados y disueltos, desvirtuando la finalidad primigenia que
tiene toda agrupación electoral como cauce de participación activa de los
ciudadanos en la vida política, como pretenden los recurrentes.
Conviene recordar que
el cauce legal, contenido en el artículo 44.4 antes citado, que trata de evitar
el fraude de Ley, conforme a la interpretación que acaba de exponerse, así como
la ponderación de los intereses en conflicto que aquí subyacen, ya ha tenido
ocasión de aplicarse en tres procesos electorales a raíz de los intentos de
perpetuar la actividad de los partidos ilegalizados HERRI BATASUNA, EUSKAL
HERRITARROK y BATASUNA por distintas agrupaciones de electores en las
elecciones municipales y autonómicas de 2003, así como en las elecciones al
Parlamento Europeo de 2004, lo que ha dado lugar a diversas Sentencias de este
Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de mayo de 2003, 5 de octubre de 2003 y 21 de mayo de 2004), así como del Tribunal
Constitucional (Sentencias 85/2003, de 8 de mayo, 176/2003, de 10 de octubre, y
99/2004, de 27 de mayo), cuyos razonamientos, necesariamente, han de constituir
el punto de partida en el análisis a realizar en el presente recurso.
CUARTO.- Criterios a considerar para apreciar que la
agrupación electoral cuya candidatura es objeto de impugnación es sucesora de
los partidos ilegalizados.
Decíamos en las Sentencias citadas que, con la
finalidad de evitar que las agrupaciones de electores se constituyan en
instrumentos de sucesión fraudulenta de partidos ilegalizados y, al propio
tiempo, incorporando las debidas garantías para evitar que se constituya en un
mecanismo automático de lesión del derecho al sufragio activo y pasivo de los
miembros integrantes del partido ilegalizado, el artículo 44.4 de la Ley
Electoral ha fijado una serie de criterios a observar a la hora de establecer
el vínculo necesario entre el partido disuelto y la agrupación de electores;
entre ellos, la similitud sustancial de sus estructuras, organización y
funcionamiento, de las personas que los componen, rigen, representan o
administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o
materiales o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su
disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha
continuidad o sucesión.
Tales criterios no se
relacionan «de forma exhaustiva o agotadora,
sino orientativa, como se acredita por la referencia que el precepto hace a “cualesquiera
otras circunstancias relevantes” que, como (...) las manifestaciones,
actuaciones y compromisos públicos de los promotores de la agrupación o de los
candidatos, la posible participación o contribución de los partidos políticos
disueltos en la promoción de la agrupación de electores, permitan considerar
dicha continuidad o sucesión», tal y como ya
dijimos en las Sentencias de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004, en
interpretación de lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002.
La necesidad de tomar
en consideración un amplio elenco de circunstancias, no expresamente citadas
por el precepto legal, ni analizadas específicamente en los antecedentes
jurisprudenciales existentes hasta la fecha, y que apreciadas en su conjunto
sirvan para llevar a la convicción del Tribunal la existencia de una estrategia
defraudatoria, resulta una consecuencia obligada de la propia naturaleza
mutable y adaptable a las circunstancias del fraude de ley, de forma que esa
estrategia defraudatoria, conocedora de las pautas que fija el ordenamiento
jurídico, se va acomodando y actualizando de manera permanente con el
reprochable objetivo de continuar dando vida, de manera cada vez más opaca y
depurada, a los objetivos que persigue.
Lo verdaderamente
relevante a los efectos de apreciar la continuidad defraudatoria no es la
repetición de las mismas circunstancias o la conjugación de distintas de ellas,
que fueran apreciadas en ocasiones anteriores, sino que ante el amplio número
de posibilidades que pueden ser utilizadas, su apreciación conjunta nos permita
llegar a idéntica conclusión - la actuación de la agrupación electoral de facto
como el partido político disuelto -, aun cuando los actos y manifestaciones de
esta continuidad fraudulenta hayan variado. En el mismo sentido se pronuncia la
STC 99/2004 (FJ 16).
A tal efecto, resulta
sumamente esclarecedor el razonamiento empleado por el Tribunal Constitucional,
en su Sentencia 85/2003, de 8 de mayo, reiterado en la posterior Sentencia
99/2004, de 27 de mayo, del mismo Tribunal, en la que pone de manifiesto que
«tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la
convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia
de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada
caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de
continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de
continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en
calidad».
En todo caso, ha de
resaltarse que el designio defraudador materializado a través de la agrupación
electoral como continuadora de la actividad del partido político disuelto puede
revelarse, incluso, únicamente a través del elemento objetivo, no siendo
imprescindible la presencia de elementos de naturaleza subjetiva que pongan de
manifiesto aquella continuidad.
Del conjunto de
actividades y elementos de prueba a considerar, y ante la ausencia en las
agrupaciones electorales de una estructura propiamente dicha, pueden cobrar
especial relevancia, sin perjuicio de aquellos otros elementos a los que más
adelante nos referiremos al analizar el material probatorio aportado a este
proceso, las declaraciones públicas de los dirigentes de la candidatura o de
los miembros de partidos políticos ilegalizados que les respaldan, tanto en los
medios de comunicación social, como en los mítines que realicen, así como los
apoyos explícitos que reciba la citada candidatura de los dirigentes de los
partidos políticos ilegalizados y disueltos que resulten significativos en
relación con una toma de posición de los integrantes de esta agrupación en el
panorama político y social, así como del sometimiento de la candidatura a un
impulso, apoyo, control y tutela dirigidos desde las instancias a las que
tratan de perpetuar, sometimiento que resulta incompatible con la idea de
espontaneidad que ha de caracterizar la aparición de las agrupaciones
electorales.
El análisis de esta
idea de “espontaneidad” ha de considerarse especialmente reveladora a la hora
de abordar el juicio sobre la continuidad o sucesión de una agrupación
electoral con respecto de un partido político ilegalizado. Ese designio de
espontaneidad fue considerado especialmente relevante por el Tribunal Supremo
en sus dos Sentencias de 3 de mayo de 2003, y en las dos de 21 de mayo de 2004,
y expresamente avalado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 85/2003,
de 8 de mayo y en la 99/2004, de 27 de mayo, de forma que se apreció que la
acreditación de instrucciones destinadas a conformar las listas electorales, la
publicación de anuncios dirigida a incentivar la recogida de firmas, así como
la indicación de cuentas bancarias para la recaudación de fondos y las
declaraciones públicas de apoyo por parte de dirigentes de un partido político
ilegalizado venían a romper la nota de espontaneidad característica de las
agrupaciones electorales convirtiéndose en una pretensión calculada y
concertada para obviar las consecuencias jurídicas de la disolución de un
partido político.
Asimismo, y con el
objeto de llevar a cabo este análisis con arreglo a los criterios que acaban de
exponerse, se precisa la adopción de una técnica analítica de conjunto en
cuanto a la valoración de la prueba que pudiera acreditar la sucesión o
continuación, ya que, junto a la necesidad de observar aquellos concretos
elementos probatorios que permitan integrar algunas de las previsiones
normativas y jurisprudenciales antes apuntadas, será necesario efectuar una
observación más global del conjunto de los elementos de convicción, a fin de
llegar, a una conclusión precisa sobre la verdadera naturaleza y sentido de la
actividad de la agrupación de electores cuya proclamación se ha impugnado. Ya
se puso de manifiesto por esta misma Sala, en Sentencias de 27 de marzo de 2003
y 21 de mayo de 2004, la bondad de esta técnica analítica de conjunto y la
necesidad de superación de documentos o manifestaciones concretas, para entrar
en una global percepción de la realidad objeto de pronunciamiento; técnica cuya
virtualidad ha sido asimismo sancionada por la Sentencia de 13 de febrero de
2003 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Decíamos en las
Sentencias antes citadas que, con independencia de cuál sea el fundamento
teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una
apariencia jurídica- el fraude de ley, el abuso de derecho o la infracción de
las reglas de la buena fe (artículos 6.1 y 4, 7.1 y 2 del Código Civil) - la
técnica del levantamiento del velo constituye, al igual que acontece en el
presente caso, un instrumento idóneo para constatar la auténtica realidad que
subyace bajo una apariencia formal, en este caso la de la agrupación de
electores AUKERA GUZTIAK, así como para determinar si tras esa vestidura formal
se ocultan verdaderamente los partidos políticos ilegalizados HERRI BATASUNA,
EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA o sus organizaciones sucesoras, configurándose la
agrupación electoral como un mero mecanismo de continuidad de la actividad de
aquellos, lo que constituye el presupuesto de aplicación del art. 44.4 de la
LOREG.
Para abordar esta
cuestión debemos proceder, siguiendo la jurisprudencia antes indicada, a
examinar todos los aspectos que pudieran poner de manifiesto esa identidad real
entre los tres partidos disueltos y la agrupación electoral AUKERA GUZTIAK,
objetivo que es posible alcanzar a partir de las pruebas incorporadas a la
causa y que analizaremos más adelante.
Ahora bien, a la hora de concluir sobre el valor indiciario
que puede tener la coincidencia de un cierto número de personas (firmantes para
la presentación de la agrupación AUKERA GUZTIAK, promotores o impulsores) que a
su vez pertenecían al entorno de los Partidos Políticos ilegalizados, valor
indiciario, decimos, con respecto a que las agrupaciones de electores
impugnadas sean en efecto nuevas depositarias de la asignación funcional de
tareas de la banda terrorista ETA, debe recordarse lo ya declarado por esta
Sala en Sentencia de 27 de marzo de 2003, con carácter de hechos probados, con
respecto a las relaciones que vinculan a la banda terrorista con todo su
entorno.
Esta Sala en dicha
Sentencia fue concluyente a la hora de declarar probado -y de valorar en
consecuencia en sus justos términos- las intensísimas relaciones de jerarquía
que la banda terrorista ETA mantiene tanto con sus organizaciones satélites
como, de modo directo, sobre sus respectivos militantes o miembros; a los que,
incluso, ha venido sometiendo al dictado de dobles o múltiples militancias
simultáneas a fin de poderlos utilizar como factor de control y de dinamización
de todo su “entramado”.
A la luz de todo ello no sólo debe, por tanto, concluirse que la
presencia simultánea de personas en dos o más organizaciones revela unidad de
designio rector y por ende sucesión, y que cabalmente coincide además con
aquellos dictados de múltiple inserción, sino que, a mayor abundamiento, tiñe
de significado la presencia en una organización de un cierto número de personas
cuyo alejamiento de la banda no conste. En suma, debe concluirse que la
concurrencia de personas próximas a las organizaciones instrumentales de la
banda terrorista ETA adquiere un valor superior al que derivaría de un puro
contraste numérico o porcentual por relación al total de las personas
comprometidas con la nueva organización.
QUINTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la prueba en este
tipo de procesos.
Con carácter previo al
concreto examen y valoración conjunta de la prueba practicada, por lo que hace
referencia a la naturaleza y eficacia de los elementos probatorios que haya de
analizar esta Sala para declarar, en su caso, la existencia de continuidad o
sucesión, respecto de la actividad de un partido político declarado
judicialmente ilegal y disuelto, por parte de las agrupaciones de electores
cuya proclamación es impugnada, hemos de señalar que el material probatorio
aportado por la parte recurrente integra elementos de distinta naturaleza.
Entre ellos cabe citar, en este momento, un conjunto de datos objetivos
proporcionadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como una
serie de informaciones periodísticas relativas a las candidaturas
controvertidas.
En cuanto a los
informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado debemos
tener en cuenta, tal y como sostenía el Tribunal Constitucional en su Sentencia
99/2004, de 27 de mayo (FJ 12), que «abstracción hecha de la calificación de
este medio de prueba como pericial, lo relevante es la distinción entre los
documentos o datos objetivos que se aportan con los informes, de un lado, y lo
que pudieran ser meras opiniones o valoraciones de sus autores, de otro lado,
pues su relevancia probatoria a la hora de su valoración es muy diferente».
Por ello, lo determinante
a partir de ahora será, para esta Sala,
extraer de los citados informes los documentos y datos objetivos a ellos
incorporados, y dejar un tanto al margen las posibles opiniones subjetivas que
por los miembros de los citados Cuerpos pudieran verterse en los mismos, en la
misma manera en que se hizo en las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de
2003 (recursos 6 y 7/2002) y 21 de mayo de 2004 (recursos 1/2004 y 2/2004);
criterio éste de valoración de dichos informes policiales que fue avalado por
las Sentencias del Tribunal
Constitucional 5/2004, de 16 de enero, y 99/2004,
de 27 de mayo.
De ahí la plena
virtualidad que esta Sala otorgará a tales documentos y datos objetivos, según
se verá, como elementos hábiles para formar su convicción de cara a concluir
como razonable y suficientemente acreditada la existencia de la continuidad o
sucesión a la que antes hemos hecho referencia.
Además, en este caso
tampoco cabe dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores
de los referidos informes, puesto que, como ya mantuvimos en las
Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2004, con
fundamento en el art. 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan en el
cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad
y, en consecuencia, salvo prueba en contrario, no es posible predicar de éstos
interés personal, directo o incluso que sea distinto de la más fiel aplicación
de la ley en ningún procedimiento, puesto que -insistimos, salvo prueba de
cualquier clase de desviación- se limitan a cumplir con el mandato normativo
previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de «elaborar los informes técnicos y periciales
procedentes».
A ello debe añadirse que el
Tribunal Constitucional en sus Sentencias 5/2004, de 14 de enero (FJ
14), y 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12), afirma que no cabe tachar de parcialidad
a quienes resulten ser autores de los informes policiales en términos
razonables y, por tanto, constitucionalmente admisibles.
En cuanto a las
informaciones periodísticas, siguiendo la doctrina de esta Sala, recogida en su
Sentencia de 27 de marzo de 2003, cabe afirmar que «una noticia inserta en una
publicación periodística no comporta sino una determinada percepción de una
realidad externa que es percibida y trasladada por el profesional que en ella
interviene». Pero añade dicha Sentencia a esta afirmación que «en nuestra Ley
de Enjuiciamiento (véase su artículo 299.3, en relación con los medios de
prueba previstos también en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002,
reguladora de los Partidos Políticos) no se contiene una lista tasada o
completamente cerrada de los medios de prueba legítimos, sino que en ella se
admite también la presencia de cualesquiera otros que pudieran conformar el
juicio del Tribunal. Esto permite que en determinados supuestos, de forma individualizada
y caso por caso, puedan darse por acreditados datos recogidos por los medios de
comunicación social cuando reflejan hechos incontrastados de conocimiento
general o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no han
sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso. Por otra parte, es claro que
los datos de juicio que pueden ser obtenidos de esta clase de publicaciones
derivan estrictamente de aquellos contenidos que de modo objetivo son
introducidos por el profesional, lo que de por sí excluye de valor probatorio a
cualesquiera juicios de valor que pudieran también ser en aquella misma noticia
incluidos».
Por su parte y al
respecto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/2004, de 16 de enero
(FJ 11), descarta cualquier infracción
constitucional «en la decisión de la Sala Sentenciadora, debidamente razonada y
motivada, de considerar pertinentes y permitir la utilización de informaciones
periodísticas como medios de prueba en el proceso regulado en el art. 11 LOPP,
a la vista del objeto de éste, de la naturaleza de las partes demandadas y de
la legislación procesal aplicable, por estimar que se trata de un elemento
probatorio idóneo para acreditar y dar certeza sobre las conductas y
actividades de los partidos políticos». Recordaba, además, que «corresponde en
todo caso a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre la pertinencia de los
medios de prueba previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la
interpretación de las normas legales aplicables en función de lo establecido en
el art. 117.3 CE (STC 52/1989, de 22 de febrero, FFJJ 2 y 3; AATC 547/1984, de
3 de octubre; 781/1986, de 15 de octubre)». Por último, añade el Tribunal
Constitucional que «son dos los elementos que permiten conceder virtualidad
probatoria a las informaciones periodísticas: su aportación en el proceso por
la parte actora y la falta de cuestionamiento por la demandada en el proceso a
quo», resultando innecesario el carácter extendido o masivo
de los contenidos noticiosos (FJ 12).
Es obvio, por otra parte,
que en todo caso el material probatorio incorporado a las actuaciones será
objeto de valoración por la Sala conforme a las reglas que, a tal efecto,
establece la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los criterios expresados en los
anteriores razonamientos.
SEXTO.- Doctrina Jurisprudencial y Constitucional sobre la
trascendencia del silencio o de la negativa a condenar el terrorismo.
La Sentencia de esta Sala del artículo 61 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 27 de marzo de 2003, con apoyo en la doctrina
expresada en la Sentencia de 13 de febrero de 2003 del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, que recoge en su Fundamento Jurídico Cuarto, apartado II, 1,
A), consideró la negativa de un partido político a
condenar atentados terroristas como elemento de prueba en el proceso de su
ilegalización, reseñando allí que resultan inconciliables con las exigencias
constitucionales tanto «las conductas activas» que bajo el manto de aparente
inocuidad del ejercicio de una legítima opción política esconden realmente una
intención de colaboración con la actividad terrorista, prestando a ésta
cobertura y justificación política, como las «declaraciones alternativas» a los
comunicados de condena que ante un atentado terrorista suscriben la totalidad
de los partidos políticos democráticos, cuanto, en fin, las conductas
«pasivas», caracterizadas por el silencio consciente, calculado y premeditado
en las mismas circunstancias.
Ahora bien, reconoce la citada Sentencia que esa
actitud de pasividad que complementa políticamente la acción terrorista, «es
netamente diferenciable desde el punto de vista conceptual de aquélla otra
postura que, en circunstancias cualitativamente distintas de las mencionadas
(...), se presenta como admisible en cualquier sociedad democrática, en cuanto
que constituye una legítima opción política, que podríamos calificar de neutra
a los efectos del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de
Partidos Políticos».
Ante todo ello, afirma el
Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/2004, de 16 de enero (FJ 18), que «la
negativa de un partido político a condenar atentados terroristas puede
constituir, en determinadas circunstancias, una actitud de “apoyo político
(.../...) tácito al terrorismo” o de legitimación de “las acciones terroristas
para la consecución de fines políticos”, por cuanto esa negativa puede tener un
componente cierto de exculpación y minimización del significado del terrorismo.
(.../...) En tanto que negativa de una expresión, abstenerse de condenar
acciones terroristas es también manifestación tácita o implícita de un
determinado posicionamiento frente al terror. No es, desde luego, una
manifestación inocua cuando con ella se condensa un credo -hecho explícito, por
lo demás, en declaraciones públicas de responsables del partido que se niega a
condenar por sistema- erigido sobre la consideración de la violencia terrorista
como estricto reflejo de una violencia originaria, ésta practicada por el
Estado. En un contexto de terrorismo, cuya realidad se remonta más de treinta años
en el pasado, y en el que la legitimación del terror siempre se ha buscado por
sus artífices desde el principio de equivalencia entre la naturaleza de las
fuerzas enfrentadas, presentándose como única salida para la resolución de un
pretendido conflicto histórico, inasequible a los procedimientos del Derecho,
en ese contexto, decimos, la negativa de un partido a condenar un concreto
atentado terrorista, como singularización inequívocamente buscada respecto a la
actitud de condena de los demás partidos, adquiere una evidente densidad
significativa por acumulación, pues se imbuye del significado añadido que le
confiere su alineamiento en la trayectoria observada sobre ese particular por
un partido que ha prodigado un entendimiento del fenómeno terrorista que,
cuando menos, lo presenta como reacción inevitable a una agresión primera e
injusta del Estado agredido por el terror. (.../...) Tal negativa se une a
comunicados ambiguos y de compromiso sobre la base de una equidistancia entre
el Estado y el terror, construida desde la premisa de no ver ninguna diferencia
de cualidad entre el poder público -que monopoliza legítimamente la fuerza del
Estado- y una banda criminal -cuya violencia sólo es constitutiva de
ilícitos penales-, con lo que se pretende que la responsabilidad de ésta quede
disminuida o desplazada. La consecuencia legítima de todo lo anterior ha de
ser, como ha sido, la privación de la condición de partido a la formación
política que se ha demostrado ajena a la institución garantizada por el art. 6
CE».
Por su parte, la STC 99/2004, de 27 de mayo (FJ 19),
refiriéndose ahora a las agrupaciones
electorales, señala que «si bien a ningún ciudadano se le puede exigir, por
principio, manifestar adhesiones o repulsas que han de nacer sólo, si lo hacen,
de su libertad de expresión, es perfectamente aceptable en una sociedad
democrática que, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral la
sospecha fundada de connivencia con el terror o con formaciones que han sido
proscritas en razón de esa connivencia, pueda esperarse de ella, si
efectivamente no acepta más instrumentos que los del voto y el debate libre,
una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto
representan una organización criminal y sus instrumentos políticos; y ello por
respeto, en primer lugar, a aquéllos cuyo voto se busca para integrar, en su
nombre, la voluntad del poder público. Con ello habría de bastar para deshacer
la eficacia probatoria de indicios que, contra manifestación tan inconcusa,
difícilmente podrían acreditar una realidad que así se desvirtúa».
A continuación, tras
recoger la doctrina de la STC 5/2004, de 16 de enero, afirma que «quebrar
esa dimensión significativa del silencio con el pronunciamiento firme e
indubitado frente al terrorismo y sus instrumentos es, en definitiva, lo menos
que cabe demandar de quien quiere servirse de los beneficios que brinda el
sistema que la criminalidad quiere subvertir. Y ello ha de ser suficiente, por
demás, para diluir la capacidad probatoria de indicios que en otro caso
adquieren una considerable densidad de sentido».
Importante resulta en este
sentido recordar, además, en cuanto en el presente procedimiento se trata de
concluir sobre si la agrupación de electores AUKERA GUZTIAK es una nueva
personificación instrumental al servicio de la banda terrorista ETA, lo que a
partir de ahora se efectuará por el valor racional que dé la Sala a su negativa
a la condena de la violencia terrorista y a la justificación de ésta por
referencia a un supuesto conflicto político, que esta Sala declaró probado en
su Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 que la presentación de la violencia
terrorista en el marco o contexto de un pretendido conflicto más amplio
respondía precisamente a una de aquellas directrices de actuación dadas por la
organización terrorista ETA a sus entes terminales. Y así, con respecto a todo
ello esta Sala indicaba: «Otro ejemplo de aquella fijación de estrategias sería
la de “contextualización” (concepto gramaticalmente incorrecto, pero que, por
su capacidad descriptiva de la operación que realiza y por ser habitualmente
empleado por los partidos demandados y la organización terrorista ETA, será,
pese a todo, empleado por el Tribunal a partir de ahora) de los atentados, que diseñada por ETA en el
fondo comporta un diseño propagandístico captatorio destinado a anular el
horror de la sociedad ante los crímenes. Esa “contextualización” (...) fue
objeto de encargo, por los documentos internos de ETA, a los partidos
demandados».
Pues bien, a la luz de la
doctrina expuesta examinaremos más adelante, conjuntamente con el resto de los
elementos probatorios, la actitud adoptada por AUKERA GUZTIAK con ocasión de la
presentación pública de sus candidaturas en el proceso electoral que nos ocupa.
SÉPTIMO.- Alegaciones formuladas por
la representación procesal de la candidaturas proclamadas.
La candidatura
AUKERA GUZTIAK efectúa en su escrito de alegaciones unas concretas solicitudes
(de apertura de período probatorio y de planteamiento de cuestión de
inconstitucionalidad) que procederemos a responder a continuación, antes de
contestar a las denuncias de vulneración de determinados derechos
fundamentales.
A) Las solicitudes son las siguientes:
1.- Solicitud del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad
respecto de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2002, de 27
de junio, de Partidos Políticos por la que se incorpora un nuevo apartado
(cuarto) al artículo 44 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Esta cuestión ha sido
planteada por la parte demandada en el segundo otrosí de su escrito de
alegaciones, al entender que la decisión del proceso depende de la validez de
aquella norma, que vulneraría diversos derechos fundamentales.
Los derechos fundamentales
infringidos serían el derecho a la participación en asuntos públicos (artículo
23.1 CE), el derecho a la libertad de expresión de pensamientos, ideas y
opiniones (artículo 20.1.a) CE y artículo 10.1 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos), el derecho a la libertad ideológica (artículo 16.2 CE, en relación
con el artículo 9.1 del CEDH), los principios de legalidad y seguridad jurídica
(artículo 9.3 de la CE, en relación con el artículo 7.1 del CEDH) y,
finalmente, el principio de proporcionalidad.
La
constitucionalidad de tal precepto ya ha sido objeto de enjuiciamiento por
parte del Tribunal Constitucional en su Sentencia 85/2003, de 8 de mayo, que en
su fundamento jurídico 24 vino a mantener que el art. 44.4 LOREG “admite
una interpretación constitucionalmente conforme en la medida en que,
considerado en el conjunto del sistema normativo en el que se integra, su
sentido no es el propio de una causa restrictiva del derecho de sufragio
pasivo, sino el de un mecanismo de garantía institucional con el que pretende
evitarse, justamente, la desnaturalización de las agrupaciones electorales como
instrumentos de participación ciudadana”.
Tal pronunciamiento hace que esta Sala no albergue duda sobre la
adecuación a la Constitución del citado precepto, dispensándonos de la
obligación de tener que plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna.
2.- Solicitud de apertura de un período de prueba para la mejor
defensa de sus intereses.
Las especiales singularidades de este proceso contencioso-electoral,
caracterizado por las notas de celeridad,
perentoriedad y concentración de fases que inspiran su regulación (art. 49.1
LOREG) y que se traducen en la inexistencia de una específica fase probatoria,
determinan que esta Sala no pueda acceder a lo solicitado por AUKERA GUZTIAK.
En este sentido, tal y
como ha señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2003, de 8 de
mayo, «la especial naturaleza de este proceso implica que el mencionado derecho
fundamental exija tan solo la eventual admisión de los elementos de prueba que
puedan acompañarse con el escrito de alegaciones, de modo similar, por cierto,
a lo que para el recurrente se prevé en el inciso final del art. 49.1 LOREG».
Por ello, se impone el
rechazo de la apertura del periodo probatorio solicitado, sin que de éste pueda
derivarse lesión alguna a los intereses de la representación procesal de la
candidatura proclamada, que ha podido presentar y así lo ha hecho la
documentación que ha estimado oportuna junto con sus alegaciones en defensa de
sus derechos e intereses.
B) Por otro lado, procede examinar también las
pretendidas lesiones de diversos derechos fundamentales que se denuncian en el
escrito de alegaciones presentado por la candidatura impugnada:
1.- Vulneración del derecho fundamental a un
proceso con todas las garantías sin que pueda producirse indefensión (artículos
24.1 de la CE, 6.1 del CEDH y 14 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos).
La alegada vulneración se
fundamenta, en primer lugar, en la concesión de un plazo de únicamente “quince
horas para el estudio y análisis de toda la documentación entregada”,
resultándole imposible, según aduce, la posibilidad de ofrecer en tan exiguo
plazo “contrainformes periciales, grabaciones telefónicas o sesudos análisis de
inteligencia”, dada la existencia de “una situación de hecho de especial complejidad
que precisa ser probada y unos plazos procesales probatorios que constriñen la
realización con plenitud de la actividad probatoria”; mostrando igualmente sus
dudas sobre la constitucionalidad del artículo 49.5, en relación con el
artículo 44.4 de la LOREG.
Una alegación
similar ya se abordó en las Sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2003 y 21
de mayo de 2004, que declararon a este respecto lo siguiente: (...) «la Ley
Orgánica Reguladora del Régimen Electoral General, en su artículo 49, articula
un recurso en el cual se pretende cohonestar el interés general existente en la
tramitación continuada y armónica del procedimiento electoral, y al propio
tiempo la presencia de un control judicial sobre lo actuado por la
Administración Electoral y la tutela jurisdiccional de los derechos
fundamentales de todos. Este equilibrio de intereses es precisamente la causa y
la justificación racional de la brevedad del plazo concedido, por lo cual este
Tribunal no alberga duda alguna sobre la plena constitucionalidad de dicho
recurso y del plazo previsto para su sustanciación; criterio acorde con el
declarado por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 85/2003, 8 de mayo
(f. j. 9) y 99/2004, de 27 de mayo (f.
j. 5)».
A lo anterior
ha de añadirse que es la propia naturaleza del proceso la que impone la
perentoriedad de los plazos que, por otra parte, rigen tanto para el recurrente
como para el demandado, no apreciando, en consecuencia, la Sala la vulneración
señalada.
2. Vulneración del derecho a participar en
asuntos públicos y del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos reconocidos en el artículo 23 de la CE.
Esta Sala, en sus
Sentencias de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004 ya tuvo ocasión de
pronunciarse sobre análoga alegación, rechazándola tras sostener que «ninguna duda cabe albergar de que la Ley Orgánica 6/2002 de
27 de junio de Partidos Políticos -que introdujo como antes se dijo, concretas
modificaciones atinentes a este extremo en la Ley Orgánica de Régimen Electoral
General- respeta el contenido esencial del derecho al acceso a los cargos
públicos consagrado en el art. 23.2 de la CE en la medida en que se limita en
su articulado a impedir que puedan concurrir a un proceso electoral
agrupaciones de electores que de hecho intenten continuar o suceder la
actividad de un partido político judicialmente ilegalizado y disuelto», señalando a continuación que la exclusión del proceso
electoral de las agrupaciones de electores que comporten una sucesión o
continuación de hecho, debidamente acreditada de los tres partidos políticos
ilegalizados y disueltos (HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK Y BATASUNA), no
implicará, en absoluto, una vulneración del derecho de sufragio pasivo de
aquellas personas que, en principio, gozarían de capacidad o aptitud individual
para ser elegidos por no haber sido declarada formalmente restricción alguna de
sus derechos civiles fundamentales de participación política, pero que han de
verse necesariamente afectadas por la limitación legítimamente establecida por
el legislador para salvaguardar principios esenciales de nuestro sistema
democrático".
3. Vulneración del derecho a la libertad ideológica
Fundamenta la demandada
dicha infracción en que la no proclamación de la candidatura presentada
impediría unirse a personas que tienen todos sus derechos para defender unas
ideas en el ámbito de un territorio histórico.
Esta genérica alegación no
puede tener favorable acogida toda vez que la anulación de la proclamación de
una candidatura respecto de la que se aprecia la continuidad o sucesión en la
actividad de partidos ilegalizados está expresamente prevista en el artículo
44.4 de la LOREG, cuya constitucionalidad ya ha sido analizada con
anterioridad. Es decir, el supuesto contemplado en el precepto últimamente
citado no basa su aplicación en ningún tipo de discriminación ideológica, sino
en un en la apreciación judicial de un conjunto de datos, indicios y
circunstancias a través de los cuales ha de inferirse, en su caso, que la
agrupación de electores viene a continuar la actividad de los partidos
disueltos.
4. Vulneración del derecho fundamental a la libertad de
expresión (artículo 20 CE y 10 del CEDH)
A este respecto, la parte
recurrida, lejos de concretar en qué consiste la lesión del citado derecho y a
quién haya de imputársele, se limita a formular una serie de apreciaciones
meramente subjetivas en torno a la valoración que la parte recurrente realiza
respecto del silencio y otros extremos de la actuación de la agrupación de
electores relacionada con la toma de postura atinente a la actividad de la
organización terrorista ETA; y, en concreto, se constriñe a estimar cumplida
“con creces” la “declaración inequívoca” a la que se refería la Sentencia del
Tribunal Constitucional 99/2004, de 27 de mayo, Sentencia que avaló la anulación de la proclamación de la
agrupación de electores “HERRITARREN ZERRENDA” con ocasión del proceso
electoral llevado de cabo de cara a las elecciones para el Parlamento Europeo
de 2004 y que ha ya sido objeto de valoración en el fundamento jurídico sexto
de esta Sentencia.
En este sentido, ha de
recordarse que en la citada resolución (parcialmente transcrita en sus
alegaciones por la parte demandada), el Tribunal Constitucional señaló que si bien a
ningún ciudadano se le puede exigir manifestar adhesiones o repulsas que deben
nacer sólo de su libertad de expresión, es constitucionalmente aceptable que en
una sociedad democrática, tan pronto se cierna sobre una agrupación electoral
la sospecha fundada de connivencia con partidos que hayan sido declarados
ilegales pueda esperarse de ella una declaración inequívoca de distanciamiento,
rechazo y condena de cuanto representan una organización criminal y sus
instrumentos políticos, si efectivamente no se aceptan por tal agrupación
electoral más instrumentos que los del voto y el debate libre.
OCTAVO.- A- Hechos alegados por el Abogado del Estado
como reveladores de la sucesión.
Se indican, a continuación , los siguientes:
1) Estrategias contenidas en los documentos internos de la
organización terrorista ETA( “zutabes” nº 105 y 106).
El documento interno de la organización terrorista
ETA, “Zutabe” nº 105, de junio de 2004, bajo el título de “¡Por encima de la
ilegalización, el proceso de liberación sigue adelante!”, realiza un análisis
de “los retos políticos de la izquierda abertzale en una situación política
cambiante”, al tiempo que señala cómo dicho entorno ha ido respondiendo a los
distintos “retos electorales” posteriores a la ilegalización. En concreto
señala respecto de las elecciones municipales: “En mayo de 2003, la izquierda
abertzale tuvo que superar el primer reto electoral de la ilegalización. Por
primera vez su opción electoral estuvo ilegalizada. Respondió con una nueva
iniciativa política que posibilitaba el desarrollo de una línea más allá aún de
las elecciones, combinando la perspectiva de voto y la de lucha”.
Igualmente, en relación a las elecciones
concejiles parciales de Navarra, se señala en dicho documento: “En el segundo
reto electoral de la ilegalización quedó ahuyentado el fantasma de la
desaparición de la izquierda abertzale. Ésa es la principal victoria. Hay que
asimilar un enfoque global del ciclo electoral, porque ha quedado desactivado
el suelo de la desaparición a corto plazo de la izquierda abertzale”.
Por lo que se refiere a los comicios
europeos y después del análisis especial que se lleva a cabo respecto de los
mismos, en el citado documento se concluye: “La izquierda abertzale debe
centrar sus fuerzas en líneas y dinámicas propias, para vencer la amenaza y el
chantaje que le quieren hacer (sobre todo con las elecciones autonómicas)”.
Por su parte, el documento interno
“Zutabe” nº 106, de noviembre de 2004, expresa la necesidad (pág. 11) de
“adecuarse y acostumbrarse a los nuevos modelos de organización”; esto es, se
desprende de estas ideas la convicción de la banda terrorista ETA de llevar a
cabo un cambio en su estrategia electoral.
Dentro del apartado “La Alternativa de la
Izquierda Abertzale” se expresa que “Es ahora que tomando en cuenta la
transformación del panorama político, y con la intención de avanzar en la lucha
de liberación, la izquierda abertzale tiene que renovar su Alternativa para construir
Euskal Herría y superar el conflicto. Ese nuevo paso tiene que guardar en su
seno todas las lecciones y evitar los errores cometidos en el pasado. Estos son
los principales factores que urgen a la renovación de la Alternativa”.
En la página 13 del citado documento se
da cuenta de la importancia que para la organización tienen los comicios
autonómicos de 2005, y se señala que “serán un punto de inflexión en la
coyuntura política (...) La izquierda abertzale tendrá que responder al Marco
Autonómico en el contexto de esas elecciones presentando una oferta clara y
concreta a la ciudadanía”; concluyendo del siguiente modo: “Analizando,
ordenando y aprendiendo de las otras experiencias del ciclo de ilegalización
habrá que preparar el planteamiento de lucha de cara a estas elecciones, dando
pasos que sean coherentes con esa línea, tomando en cuenta y adaptándose a las
especificidades de estas elecciones”.
Los contenidos que acaban de describirse
revelan la existencia de una estrategia dirigida a la permanencia de los
partidos políticos ilegalizados en el espacio parlamentario e institucional; queda
todo ello acreditado en el informe de la Guardia Civil aportado como anexo
documental, al que se incorporan como Separata C, los “Zutabes” -Boletínes
internos de ETA para el uso exclusivo de su militancia- números 105 y 106.
Igualmente se refiere a este último Zutabe 106, el Auto dictado con fecha 17 de
marzo de 2005 en las Diligencias Previas 201/2003-M, del Juzgado Central de
Instrucción nº 5 en su razonamiento jurídico segundo d), como aquél en el que
se hace la indicación de la estrategia de la “doble lista” (Documento nº 5,
incorporado con el escrito de impugnación).
2) Boletín interno de Batasuna de 24 de enero de 2005.
En idéntica línea a la descrita en el
apartado precedente ha de situarse el Boletín Interno de Batasuna de 24 de
enero de 2005, en el que se dice “creemos que las
láminas de la exposición Expo HZ que se sacaron con motivo de las pasadas
elecciones al Parlamento Europeo son un material muy válido e interesante para
emplearlo también en los pueblos de cara al referéndum. En estas láminas se
explica la posición de la izquierda abertzale respecto a Europa (...).
Únicamente deberemos retirar ahora la lámina encabezada por el lema EUSKAL
HERRIA EUROPAN porque recoge las bases ideológicas de HZ, que no vienen a
cuento ahora. Por otra parte, es importante señalar que cuando utilicemos ahora
las láminas de HZ las acompañaremos con la propaganda editada por la iniciativa
por el NO (carteles, plástico serigrafiado ...); es decir, con propaganda que
anime a votar NO”.
Continúa, asimismo, dicho Boletín
señalando que “deberemos pelear por nuestros derechos en todos los ámbitos,
como lo hemos hecho en las anteriores convocatorias electorales. En este
sentido, también el día 20 de febrero haremos una apuesta por hacer nuestro
propio recuento. No tendremos opción de nombrar interventores en las mesas
electorales, por lo que ese día deberemos hacer un esfuerzo especial para
defender nuestra presencia y nuestros derechos a todos los niveles”.
Esta nueva confirmación de la estrategia
descrita, queda acreditada en el citado informe,
mediante la incorporación (Separata C Anexo VI) del “Barne Buletina 2005 Ko
urtarrilaren an” (Boletín interno de la Mesa nacional de la ilegalizada
Batasuna).
3) Hechos referenciados en
los razonamientos jurídicos del Auto de 17 de marzo de 2005 del Juzgado Central
de Instrucción nº 5.
En la citada resolución
judicial, dictada en las diligencias previas 201/2003, que se instruyen en el
Juzgado Central de Instrucción nº 5 por un
presunto delito de integración en organización terrorista, en su primer
fundamentación jurídica se razona que “De las investigaciones materializadas en
las diligencias previas 17/05, 288/01 y 201/01, acumuladas en el día de hoy a
estas últimas, consecuencia del informe verificado por la UCI, habiéndose
corroborado una concreta relación en lo que atiene a la conducta materializada
por distintas personas del entorno del MLNV, y, siempre consecuencia de la
postura en que deben enfrentarse las próximas elecciones al Parlamento de la
CAPV, y por las razones que seguidamente se expondrán, procede al amparo del
art. 44.4 y 49.5 LOREG 5/85, de 19 de junio, modificado en esos extremos por la
ley 6/2002, de 27 de junio, librar el oportuno testimonio al Ministerio Fiscal
con el fin de que, caso de proclamarse la candidatura de la agrupación
electoral AUKERA GUZTIAK, y entendiéndolo procedente en derecho, pueda
formalizar recurso ante la Sala del art. 61 del Tribunal Supremo”.
Se fundamenta la procedencia de dicho
acuerdo en las investigaciones materializas en los términos a que se refiere el
fundamento jurídico segundo del mencionado Auto, en el que se recogen las
actuaciones llevadas a cabo en las diligencias previas 17/05, de las que
resulta la existencia de una comunicación entre Dª. Elizabet Zubiaga San José,
responsable de Educación no Universitaria de Herri Batasuna y responsable de
EKIN, tal y como se señaló anteriormente, y D. Jorge García Sertucha, miembro
de la organización terrorista ETA e interno en el Centro Penitenciario de
Huelva.
En
la citada comunicación, en relación con las elecciones autonómicas vascas, se
mantiene la conversación en la cual García Sertucha pregunta acerca de la
estrategia de cara a las elecciones autonómicas (“¿Y para las autonómicas
qué?), respondiéndose por Zubiaga San José la existencia de un esquema ya
diseñado (“Ya hay, ya hay un esquema (...) La primera fase se quiere hacer para
el referéndum de la Constitución europea... se va a hacer una campaña de la
hostia porque se quiere que la mayoría de Euskal Herria diga que no a la
Constitución... y ahí se va a hacer una apuesta de la hostia y ya se está
preparando y a nivel internacional también se va a crear una plataforma fuerte
de gente... la campaña la va a hacer Arnaldo {Otegi} y estos”).
Posteriormente, García
Sertucha interroga sobre la posibilidad de que sean ilegalizados de cara a las
elecciones autonómicas (“Pero para las autonómicas nos ilegalizarán ¿no?”),
explicando Zubiaga San José el plan trazado (“Toda la campaña la va a hacer
gente sucia, entre comillas (...) entonces el planteamiento que hay es a última
hora hacer un esquema como en HZ {Herritarren Zerrenda} ya está preparado . Una
lista... se ha hecho una fundación con el nombre, una cosa así, se van a
intentar hacer fórmulas diferentes, andan ya los abogados mirando las vías
jurídicas de cómo se puede hacer(...)Nosotros, lo que queremos hacer es... toda
la campaña se va a hacer con la gente de Batasuna, de la Mesa Nacional,
Arnaldo, no sé qué, no sé cuántos... esa lista la van a ilegalizar. Entonces, a
última hora del tiempo que queda se presenta la otra. Una cosa así. Ese es el
esquema que hay. Luego, no sé. Se está preparando eso”.
Igualmente quedan reflejados en el
referido Auto los “contactos” telefónicos mantenidos el día 4 de marzo de 2005,
entre la mencionada Dª. Elizabet Zubiaga San José y Dª. María Jesús Rodríguez
de Lera, cabeza de lista de “AUKERA GUZTIAK” por Vizcaya siempre con base a
actos de esta última en relación con la citada agrupación de electores,
haciendo referencia asimismo a Eusebio Lasa, miembro de la última Mesa Nacional
de Batasuna, antes de ser ilegalizada.
Continúa la citada resolución, en
relación con las diligencias previas 288/03, acumuladas, que se constatan las
conversaciones telefónicas mantenidas los días 2 y 3 de marzo de 2005 entre D.
Rafael Díez Usabiaga y D. Anttón Lafont Mendizábal.
Asimismo y derivado de las diligencias previas
201/2003 se constatan, igualmente, las conversaciones telefónicas llevadas a
cabo por D. Eusebio Lasa Altuna, miembro de la Mesa Nacional de Batasuna hasta
su ilegalización.
Por último, aparece relacionado el
“Zutabe” nº 106 de la banda terrorista ETA donde se hace indicación de la
estrategia antes citada de la “doble lista”.
Concluye la citada resolución en su
fundamento de derecho tercero “en grado de seria probabilidad, cabe concluir la
estrecha relación de la ilegalizada Batasuna en la plataforma electoral AUKERA
GUZTIAK, no obviando la superior dirección de la banda terrorista ETA, tanto en
su diseño o concepción, como en el desarrollo y organización posterior,
estableciendo una estrategia de doble lista con el fin cierto de conculcar la
legalidad vigente”.
4) Manifestación en Bilbao el día 26 de febrero de 2005
organizada por la denominada “plataforma 18/98+”
En el transcurso de la manifestación se
repartieron entre los participantes una hojas informativas sobre los puntos de
recogidas de firmas de la plataforma ciudadana Aukera Guztiak. En dichas hojas informativas se dice:
“Aukera Guztiak zure sinadura behar du. Necesitamos tu firma”, referenciándose
a continuación las Notarías de Guipúzcoa, Vizcaya y Álava en las que se llevaba
a cabo la recogida de firmas, con la advertencia de que el último día del plazo
para firmar era el 11 de marzo; figurando en el pie de dichas hojas “Sólo se
puede firmar en estos lugares. Zabaldu informazio hau / Difunde ésto”.
La citada manifestación contó con la participación de destacados
dirigentes de Batasuna como Jone Goirizelaia, Joseba Permach y Raquel Peña y
Rafael Díez Usabiaga; del ex director del diario Egunkaria y ex-concejal por
los partidos ilegalizados en el municipio de Tolosa, Martxelo Otamendi; del ex-concejal de EH Lander Etxebarria; de la
miembro del sindicato EHNE y miembro del Foro de Debate Nacional Maite
Aristegi; y de los abogados Íñigo Iruín y Arantza Zulueta.
Queda acreditado este hecho
por el informe de la Guardia Civil, página 38, separata A, elemento 2-2, en el
que consta copia de las hojas informativas repartidas en la señalada
manifestación, informando sobre los puntos de recogida de firmas de apoyo a la
plataforma AUKERA GUZTIAC; asimismo queda acreditado en el citado informe, la
naturaleza de la “Plataforma 18/98+”, a la que más adelante se hará referencia.
5) Informaciones periodísticas publicadas en el
periódico francés “Le journal du pays basque/euskal herriko kazeta”
Ha quedado plenamente acreditado por el tantas veces
señalado informe de la Guardia Civil en su página 44, que, en la edición de 4
de marzo de 2005 del mencionado medio de comunicación digital, ubicado -al
igual que el diario Gara digital- en la página Web www.EuskalHerria.com -al que
se refiere aquel informe policial como periódico del País Vasco-Francés ligado
a la Izquierda Abertzale-, se recogía expresamente el siguiente tenor: “Los
responsables de Batasuna no tienen ya más que una única posibilidad para
presentarse: hacerlo como plataforma ciudadana. Para ello es preciso que cerca
de 18.000 personas suscriban un acta de apoyo a la iniciativa ciudadana ante
notarios autorizados”.
6) Documentación intervenida en un control de carretera
a Dª. Nerea Redondo Otamendi el día 10 de marzo de 2005
Esta documentación, según
consta acreditado en el informe de la Guardia Civil, página 62, integrado con
la aportación suplementaria en la separata A, elementos 10-1, 10-2, 10-3, 10-4
y 10-5, consiste en diversos documentos incautados en control policial llevado
a cabo el 10 de marzo de 2005, y entre los que se encontraba un escrito dirigido a la Oficina del Censo Electoral
de Guipúzcoa suscrito por Kepa Isasi Salaverría, candidato nº 7 de la
candidatura AUKERA GUZTIAK en la provincia de Guipúzcoa, en el que se solicita
una certificación censal para la presentación de candidatos por la citada
agrupación ante la Junta Electoral Provincial de Guipúzcoa.
Junto a él se halló un documento en
euskera con el título “ILDO POLITIKOAGARATZEN JARRAITZEKO ETA KRISI EGOERA
BIDERATZEN HASTEKO PLAN ZIRRIBORROA” “PLAN BORRADOR PARA EMPEZAR A DIRIGIR LA
SITUACIÓN DE CRISIS Y CONTINUAR DESARROLLANDO LA LÍNEA POLÍTICA.” Dicho
documento en su primer apartado señala
“Principales retos que tiene EA [Ezker Abertzalea, es decir, Izquierda
Abertzale] en los próximos meses”; citando como tales: “La lucha de los
presos”; “El referéndum sobre la constitución europea”; “El ciclo vasco: Aberri
eguna, NEG”; “Elecciones autonómicas”; “Dinámicas sectoriales: socioeconomía,
nacionalidad”.
7) Reunión el 25 de
febrero de 2005 en Bilbao entre promotores de Aukera Guztiak y miembros de la
mesa nacional de Batasuna
En esta
reunión, mantenida en el Hotel Abando de Bilbao, intervienen miembros del grupo
promotor de Aukera Guztiak, en concreto Anttón Lafont, Dionisio Amundarain,
Pello Zabala, Juan Mari Irigoyen y Juan José Martínez Leunda, junto a
destacados miembros de la ilegalizada Batasuna, entre los que se encontraban
Joseba Permach Martín y Pernando Barrena Arza; en ella se concretó el contenido
del documento presentado momentos después como “Manifiesto” en el Hotel Ercilla
de Bilbao durante la presentación pública de la mencionada candidatura.
Tal
hecho ha resultado acreditado en el informe de la Guardia Civil, página 58
(separata A elemento 8).
8) Comunicación sobre
manifestación para el día 5 de marzo de 2005 en Eibar.
Dicha
comunicación fue formulada por Dª. Antonia Milagros
Arizmendi Etxaniz, ex concejal por los partidos ilegalizados y candidata por la
agrupación electoral “Eibar Zortzen”, cuya proclamación
fue anulada por Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2003; en ella figura
como organización convocante Aukera Guztiak
y como texto de las pancartas, en su traducción al castellano “Respeto
a los derechos democráticos – No a la ilegalización”.
Consta
acreditado este hecho en el reiterado informe de la Guardia Civil (página 60),
e igualmente probada en el mismo (página 61) la relación de la indicada
solicitante con los partidos Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, como
concejal, candidata e interventora en Eibar.
9) Manifiesto “Eutsi Aukerari! / Mantén la Opción”
Referenciado
en el diario electrónico Gara.net en su edición del día 16 de enero de 2004,
aparecen como firmantes Anttón Lafont Mendizábal, Juan María Irigoyen Aranberri
y Pello Mirena Zabala Bengoechea, promotores de la candidatura “AUKERA
GUZTIAK”; en el mismo se pide expresamente “acordar
listas consensuadas sin exclusiones”, al mismo tiempo que
se insta a no desaprovechar la ocasión que brindan estas elecciones.
10) Ausencia de condena
expresa de la actividad terrorista por los promotores y candidatos de la
agrupación de electores
Según
alega el Abogado del Estado, de las diferentes informaciones periodísticas
aportadas se deduce la adopción por parte de Aukera Guztiak de una conducta
tendente a no manifestarse de forma expresa en contra de la actividad
terrorista, hasta no haber conseguido pasar el filtro jurídico que permita
definitivamente su presentación a las elecciones.
En este
sentido, han sido claros los requerimientos a Aukera Guztiak para que condenara
el terrorismo, no solamente por parte de los medios de comunicación social,
sino también de las propias instituciones del Estado, tales como la Fiscalía
General del Estado, Presidencia del Gobierno, etc. Ante intimaciones tan
inequívocas, la agrupación se ha limitado a acudir a una fórmula retórica y
ambigua, afirmado estar en contra de la conculcación de derechos civiles y
políticos, pero soslayando una condena clara de la actividad de la banda
terrorista ETA.
11) Declaraciones de Dª. María Jesús Rodríguez de Lera, cabeza de lista de la agrupación de
electores por Álava en el Diario el País del día 20 de marzo de 2005
En el
artículo publicado en el Diario El País el día 20 de marzo de 2005 se recogía
la citada entrevista bajo el título: “¿Listas
blancas o el último disfraz de Batasuna?”. En el transcurso de
la citada entrevista Rodríguez de Lera sostenía que “Batasuna
no se puede presentar a cuenta de la Ley de Partidos y en esa Ley no aparece
que tú tengas que decir una serie de frases como hacíamos antes con el
catecismo. Además, hemos decidido decirlo así y somos un poco cabezones. Lo
vamos a decir así y punto”. Igualmente sostuvo, en relación con una
entrevista mantenida con anterioridad por ese mismo medio con la candidata de
la citada agrupación Ana Arbulu (hermana de Gorka Arbulu detenido por su
presunta relación con la organización terrorista ETA, encarcelado y
posteriormente absuelto), que “Una cosa es que seamos una lista blanca y otra
que seamos más sosos que una calabaza”.
Asimismo
resulta significativo, cómo RODRÍGUEZ DE LERA gráficamente mantiene que “Si
no hubieran ilegalizado a Batasuna, yo estaría preparando mis vacaciones”;
finalmente, a la pregunta de si AUKERA GUZTIAK viene a llenar el vacío dejado
por Batasuna contestó: “Claro. Cuando se dijo que esta gente (por
Batasuna) no se podría presentar, muchos dijimos: pero bueno estamos tontos o
qué”.
Estas
circunstancias aparecen acreditadas en el informe de la Guardia Civil, página
51, incorporado por copia de la referida publicación en la separata A, elemento
6 del citado informe
12) Precampaña electoral
desarrollada por la agrupación de electores
Del
desarrollo de la citada precampaña electoral -reflejada en las distintas
informaciones periodísticas aportadas por la parte recurrente-, así como del
manifiesto de presentación de la agrupación de electores, resulta reveladora la
conducta de AUKERA GUZTIAK previa a la convocatoria de los comicios, toda vez
que no tiene más proyecto político que manifestar su oposición a la
imposibilidad de presentación de los partidos ilegalizados con los que en ese
caso vendría a competir electoralmente.
Tal
circunstancia aparece definida por la extremada
prudencia y el concierto de voluntades con Batasuna, es más, ni siquiera “...aventan
su programa electoral..”, como reflejan las manifestaciones públicas
recogidas en el informe de la Guardia Civil, página 48.
13) Sentencia de la Sala
de lo contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
de 23 de marzo de 2005
La citada
Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la
Resolución de 21 de marzo de 2005 del Delegado del Gobierno en Navarra por Dª.
Margarita Ayestarán Aranaz, quien resulta ser una activa colaboradora de “Gestoras
Pro-Amnistía”. El mencionado acto administrativo prohíbe la
manifestación comunicada para celebrar en Pamplona el día 27 de los corrientes,
refiriendo su fundamento jurídico cuarto lo siguiente:
“La
participación en un acto público de la formación BATASUNA contraviniendo el
mandato judicial de cese de sus actuaciones conlleva en sí mismo una cuestión
de orden público con una previsión de posibles excesos en la manifestación
comunicada, aunque sólo sean verbales respecto de la Fuerza Pública, que pueden
desatar previsibles actos de violencia, con posibles daños a personas o bienes,
dada la tensión creada por las declaraciones de los portavoces de la
ilegalizada BATASUNA ante una previsible ilegalización del grupo “AUKERA
GUZTIAK”, que pretende concurrir a las Elecciones en el
País Vasco. El citado Pernando Barrena manifiesta públicamente que “no
hay camino hacia la paz por medio de la ilegalización de esa plataforma y de
BATASUNA”.
En su argumentación desestimatoria del
recurso interpuesto, la citada sentencia declara:
“(...)
en el presente caso resulta más que evidente que la convocatoria efectuada por
la hoy actora constituye una auténtica tapadera de otra convocatoria efectuada
no por vía legal y con comunicación a la autoridad gubernativa, sino de hecho,
pero valiéndose de la publicidad de dos periódicos de la localidad en día 19 de
los corrientes (es decir, tres días después de la comunicación), en los que se
hacían reflejo dos componentes de la ilegalizada Herri Batasuna Pernando
Barrena y Ainara Armendáriz, de la misma convocatoria del día 16, al llamar a
una reunión-manifestación con el mismo lema, misma hora, mismo lugar y mismo
recorrido, siendo patente por colmo que la ciudad de Pamplona ha aparecido
estos días cubierta en gran parte con carteles suscritos por Herri Batasuna con
el mismo lema de la convocatoria hoy enjuiciada”.
Todo
lo expuesto consta acreditado mediante la aportación de prueba documental
(documento nº 8), por la Abogacía del Estado.
14) Coincidencias
personales entre individuos relacionados con los partidos ilegalizados y la
agrupación de electores “Aukera Guztiak”
Estas
coincidencias, por lo que se refiere a los promotores de la candidatura, D.
Anttón Lafont Mendizábal, D. Dionisio Amundarain, D. Pello Zabala, D. Juan Mari
Irigoyen y D. Juan José Martínez Leunda, se concretan en la reunión que
mantuvieron el día 25 de febrero de 2005 en el Hotel Abando de Bilbao con los
destacados miembros de la ilegalizada Batasuna, a la que antes nos hemos
referido, D. Joseba Permach Martín y D. Pernando Barrena Arza; previa a la
presentación de la candidatura de “AUKERA GUZTIAK” en el cercano Hotel Ercilla
de Bilbao ese mismo día.
Asimismo,
en cuanto a los candidatos de la agrupación de electores, debe señalarse:
1. Dª. María Luisa Zufiaurrue
Astigarra, candidata nº 17 por Vizcaya de la agrupación de electores, ha sido
candidata por Herri Batasuna en las elecciones municipales de 1991.
2. Marta Ulacia Bastarrechea
candidata nº 25 por Vizcaya de la agrupación de electores, ha sido candidata de
los partidos ilegalizados en las elecciones municipales de 1983 y 1991.
La
veracidad de estos hechos ha sido admitida por la candidatura recurrida que
cuestiona únicamente su trascendencia para el presente caso.
B- Hechos alegados por el Ministerio Fiscal.
Estos
hechos resultan ser sustancialmente coincidentes con los alegados por el
Abogado del Estado y que han quedado reseñados en el apartado A precedente, a
excepción de los números 2 (Boletín Interno de Batasuna de 24 de enero de
2005), 12 (Precampaña electoral desarrollada por la agrupación de
electores) y 13 (Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativa del
Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de marzo de 2005)
NOVENO.-
Valoración de la prueba practicada.
A) Son antecedentes de necesaria constancia para la más
ajustada resolución de la litis, que con calidad de hechos probados se declaran
por esta Sala, los siguientes:
1º.- Por Sentencia de fecha 27 de
marzo de 2003, dictada por la presente Sala Especial del Tribunal Supremo del
art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los autos acumulados 6/2002 y
7/2002, iniciados por demanda de la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal,
este Tribunal acordaba la declaración de ilegalidad y consiguiente disolución
de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA. Dicha
disolución se decidía, en efecto, por estimar la Sala acreditada la condición
instrumental y la sumisión de todos aquellos Partidos para con la organización
terrorista ETA y también su específica creación, en una estrategia de desdoblamiento
táctico, para participar en la acción política en la legalidad, esto es, en
lo que en su terminología belicista denominaba frentes político e institucional.
2º.- Desde que aquella primera Sentencia de ilegalización fue
dictada, la banda terrorista ETA ha mantenido intacto su interés en participar
en dicha acción política y parlamentaria, empleando para ello las
organizaciones instrumentales que ha venido reputando como adecuadas para la
consecución de sus fines, y trazando a tal fin las estrategias necesarias o
cursando las oportunas instrucciones a las personas u organizaciones de su
entorno.
Como fruto de ese mismo interés, y nuevamente en una estrategia
diseñada por la organización terrorista ETA, se han venido presentando
candidaturas a los distintos procesos electorales que han tenido lugar en las
Comunidades Autónoma Vasca y Navarra a partir de aquella Sentencia.
3º.- Ante el advenimiento de un nuevo proceso electoral, convocado por
Decreto 2/2005, de 21 de febrero, de la Presidencia del Gobierno Vasco, para el
Parlamento de dicho Comunidad Autónoma, la organización terrorista ETA, así
como los que fueron miembros significados de los partidos políticos disueltos
por esta Sala, trazaron una nueva estrategia encaminada a soslayar las
resoluciones de ilegalización de este Tribunal Supremo.
Para ello fijaron una acción que sustancialmente consistía
en la presentación de una candidatura que fuera de manera clara y ostensible
continuación de los partidos ilegalizados, dirigida a ser anulada por la
jurisdicción por aparecer de modo evidente como continuación de los Partidos
disueltos, junto a otra que en la medida de lo posible debía desdibujar
aquellas mismas relaciones de subordinación.
4º.- Esta última candidatura es la que finalmente ha tomado
cuerpo en la agrupación de electores AUKERA GUZTIAK (que en castellano podría
ser traducido como TODAS LAS OPCIONES), presentada al proceso electoral
convocado por en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya por
Decreto de la Presidencia del Gobierno Vasco de 21 de febrero de 2005.
B) Expuesto lo anterior, se impone comprobar si se acredita
suficientemente, mediante la concurrencia de una pluralidad de elementos
fácticos, la existencia de una continuación o sucesión de la agrupación de
electores a la que hoy nos referimos respecto de los partidos políticos
ilegalizados.
A tal efecto cobra especial relevancia el conjunto de
material probatorio presentado por la parte recurrente, cuya apreciación en
relación con los extremos que se tratan de acreditar está sujeta a la
valoración de la misma con arreglo a las reglas generales que, a tal efecto,
establece la Ley de Enjuiciamiento Civil y que esta Sala apreciará en cada caso
concreto, sin perjuicio de una valoración conjunta de todo el material
probatorio aportado.
Para realizar la inferencia fáctica necesaria, esta Sala
partirá, tanto de pruebas directas, esencialmente documentos (sin desdeñar los
periodísticos, cuya fuerza de convicción fue profusamente tratada en la
Sentencia de 27 de marzo de 2003), como indiciarias, también denominadas en el
artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «presunciones judiciales»;
medios probatorios éstos que, a partir de un hecho admitido o probado permiten
presumir la certeza de otro, siempre que entre el admitido o demostrado y el
presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano. Con respecto a todos esos indicios se incluirá también la oportuna
argumentación a fin de justificar, con pleno respeto a la lógica, las
conclusiones alcanzadas.
La prueba indiciaria constituye, por otra parte, un medio probatorio
plenamente admitido en nuestro ordenamiento, como demuestran -entre otras
muchas y por citar sólo alguna de las más recientes- las SSTC números 237/2002, de 9 de diciembre ; 180 y 178/2002, de 14 de
octubre; 155/2002, de 22 de julio y 137/2002, de 3 de junio. Sistema de valoración que, por
otra parte, ha sido avalado por la STC 99/2004, cuando afirma que “en una
consideración de conjunto, que ha sido admitida por nuestra jurisprudencia (STC
5/2004, de 16 de enero, FJ 10), todos estos datos convergen y se refuerzan para
llegar a la conclusión alcanzada en punto a la continuidad que vincula a la
actora con los partidos ilegalizados.”
Examinaremos, siguiendo la jurisprudencia antes indicada, todos
los indicios que, aportados por las
partes demandantes, pudieran poner de manifiesto la sucesión de los tres
partidos disueltos operada por la agrupación electoral Aukera Guztiak. En dicha
labor no pueden dejar de tomarse en consideración las concretas circunstancias
del proceso electoral que nos ocupa así como, la evolución de la estrategia
llevada a cabo por el entorno de los partidos políticos ilegalizados durante
los procesos electorales posteriores a la ilegalización y previos al que ahora
nos ocupa, pues esa evolución ha condicionado la estrategia defraudatoria
denunciada por la parte recurrente, y que, a juicio de la Sala, lo adelantamos
desde ahora, queda demostrada por múltiples factores y elementos de prueba que
pasamos a exponer y valorar:
1. Boletines internos
de la organización terrorista ETA
En el “ZUTABE” 105, fechado en junio de 2004, separata C, anexo
III del informe de la Guardia Civil aportado por la parte recurrente, la
organización terrorista ETA analiza el desarrollo de las elecciones al
Parlamento Europeo y tras afirmar que con HZ (Herritarren Zerrenda) “se ha dado continuidad a la dinámica llevada
a cabo por las plataformas populares...” concluye que “ aunque ha sido la
tercera vez que se respondía con votos inválidos, en ésta ocasión la respuesta
ha sido más fuerte en porcentaje”.
En un documento posterior, ZUTABE 106 de noviembre de 2004, Separata C
Anexo V, aportado por las partes recurrentes, ETA advierte que “las elecciones
autonómicas marcarán el final del ciclo electoral de la ilegalización. Los
anteriores retos electorales se han superado con triunfos (elecciones
municipales y forales 2003, elecciones de España 2004, elecciones de Europa
2004) y eso nos muestra como tenemos que afrontar también el próximo reto
electoral desde la tranquilidad y la confianza en nuestra línea”. Y frente a
los que anuncian que va a quedar fuera de las elecciones autonómicas, opone ETA
que “la izquierda abertzale debe reivindicar exigir sin ningún complejo y
firmemente sus derechos políticos, el lugar que le corresponde y su
representación institucional”.
“Analizando, ordenando y aprendiendo de otras experiencias del ciclo de
ilegalización, habrá que preparar el planteamiento de lucha de cara a estas
elecciones dando pasos que sean coherentes con esa línea tomada en cuenta y
adaptándose a las especificidades de estas”.
Es por tanto la organización terrorista ETA la que expresa su voluntad
de participar en los sucesivos comicios y marca la línea a seguir en función de
las características de cada proceso electoral y de los resultados obtenidos en
cada uno de ellos.
Ha de recordarse que en las primeras elecciones municipales, de 25 de
mayo de 2003, posteriores a la ilegalización de los partidos políticos por la
Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, presentó agrupaciones
electorales en cada una de las circunscripciones, iniciativa que no prosperó,
al apreciar esta Sala en sus Sentencias de 3 de mayo de 2003, que la inmensa
mayoría de las citadas agrupaciones vulneraban la Ley de Partidos Políticos. En
las Elecciones Generales de 14 de marzo de 2004, optó por pedir el voto nulo a
fin de contabilizar a su favor el respaldo popular a dicha opción de voto. De
nuevo, en las elecciones al Parlamento Europeo de 13 de junio de 2004, fracasó
el intento de la banda terrorista ETA de instrumentalizar una agrupación
electoral (HERRITARREN ZERRENDA) “HZ” como sucesora de los partidos políticos
ilegalizados, tal y como revela la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2004
que anuló la proclamación de la citada candidatura.
Es a partir de esta experiencia, cuando ETA, en el ZUTABE
106 de noviembre de 2004, separata C, anexo v, del informe de la Guardia Civil
aportado por las partes recurrentes, referido al Referéndum sobre la
Constitución Europea y a las presentes elecciones autonómicas, además de pedir
el voto negativo en la consulta, asume que “habrá que preparar el planteamiento
de lucha de cara a estas elecciones dando pasos que sean coherentes con esa
línea tomada en cuenta y adaptándose a las especificidades de estas
elecciones”. Es significativo, al respecto,
el contenido del Boletín interno de la ilegalizada Batasuna de 24 de enero de
2004, separata C, anexo VI, aportado por la parte demandante, en el que se
revela la práctica habitual de Batasuna de reutilizar material propagandístico
en función de la concreta campaña electoral en la que interviene alterando para
ello, en lo estrictamente necesario los lemas, siglas, etc., ya utilizados;
reconociendo además, la instrumentalización que en relación a los comicios
europeos de 2004 hizo de la agrupación electoral HERRITARREN ZERRENDA, la
proclamación de cuya candidatura fue posteriormente anulada por sentencias de
esta Sala de 21 de mayo de 2004.
En relación con este indicio mencionado por el recurrente, se dice por
la recurrida en sus alegaciones, que en relación a los ZUTABES nº 100, 101, 102
y 106 se transcribe por la parte demandante una interpretación sesgada del nº
106.
Sin embargo, incurre en el mismo error que denuncia, al transcribir un
párrafo concreto y a partir de ahí preguntarse “si se está haciendo referencia
a dos líneas de actuación”.
Ese planteamiento se separa de la técnica valorativa que va a seguir
ésta Sala, a partir de una apreciación conjunta de los indicios existentes,
tomando en consideración, como punto de partida, los propios boletines de ETA
que reflejan de manera inequívoca su preocupación por estar presente en los
procesos electorales y la manera de llevarlo a cabo, a pesar de las
dificultades generadas por la ilegalización, no siendo preciso decir de manera
expresa, que efectivamente no se hace, que se van a presentar dos listas.
2.- Comunicación entre D. Jorge García Sertucha y Dª Elisabet Zubiaga
San José en el Centro Penitenciario de Huelva , el día 9 de octubre de 2004.
A continuación y para mayor claridad expositiva se recoge fiel
reproducción de la trascripción que de la conversación antes reseñada, obra en
el informe de la Unidad Central de Información de la Guardia Civil aportado por
la recurrente (interno y visitante):
<< I.- ¿Hay ambientillo en la calle y eso?
v.- Hombre, es que con el tema de la ilegalización ha sido un poco
difícil a nivel interno, la reestructuración ¿no? Ha habido una
reestructuración de la hostia... para pedir permisos en nombre de Batasuna,
para hacer no se qué, no sé cuantas movidas ¿no? Entonces eso ha creado una
situación difícil para llegar a la gente y ahora se está canalizando todo
eso... y ahora el proceso éste, o sea, va a ser de diferentes maneras ¿eh? De
todos los sectores, un poco para explicar qué es lo que queremos hacer y el esquema
que hay y luego por otro lado también pues para fortalecer Batasuna a nivel
interno.
I.- ¿Y para las autonómicas qué?
v.- Ya hay, ya hay un esquema ¿eh? Para las autonómicas.
I.- ¿Qué, nada?
v.-La primera fase se quiere hacer para el referéndum de la Constitución
Europea... se va a hacer una campaña de la hostia porque se quiere que la
mayoría de Euskal Herria diga que no a la Constitución... y ahí se va a hacer
una apuesta de la hostia y ya se está preparando y a nivel internacional
también se va a crear una plataforma fuerte de gente... la campaña la va a
hacer Arnaldo {Otegi} y estos.
I.- Pero para las autonómicas nos ilegalizarán ¿no?
V. Toda la campaña la va a hacer gente sucia, entre comillas.
I.- ¿Ah, sí?
V.-SÍ, entonces el plantemiento que hay es a última hora hacer un
esquema como en HZ {Herritarren Zerrenda} ya está preparado ¿eh? Una lista...
se ha hecho una fundación con el nombre, una cosa así, se van a intentar hacer
fórmulas diferentes, andan ya los abogados mirando las vías jurídicas de cómo
se puede hacer.
I.-Ya, pero nos van a ilegalizar de todas formas ¿eh?
V.-Ya veremos, ya veremos, sí, yo creo que sí. Yo creo que el PSOE va a
hacer una apuesta de esas a nivel de Estado ¿Sabes lo que quiere hacer? Tragarse
a IU y el mayor problema que tiene es con nosotros. Entonces, Patxi López
lehendakari. Van a hacer una apuesta de la hostia... yo creo que van a hacer
una apuesta de entregarse a IU, el PSOE saca bastantes escaños en un momento
dado y que se desmarca IU del tripartito.
I.- ¿Y la opción del voto nulo? ¿Tú crees que mantendremos la opción
del voto nulo?
V.- ¿Nosotros? No sé, depende.
I.- O sea, que para las autonómicas se va a hacer, si te he entendido
bien...
V.- Lista limpia.
I.-¿Eh?
V.- Lista limpia. Vamos con lista limpia.
I.-¿Ah, sí? Vale, vale, vale, vale...
V.- Nosotros, lo que queremos hacer es... toda la campaña se va a hacer
con la gente de Batasuna, de la Mesa Nacional, Arnaldo, no sé qué, no sé
cuántos... esa lista la van a ilegalizar. Entonces, a última hora del tiempo
que queda se presenta la otra. Una cosa así. Ese es el esquema que hay. Luego,
no sé. Se está preparando eso>>.
Esta comunicación muestra, bien a las claras, el diseño de la
estrategia de una “doble lista” para las elecciones autonómicas como intento de
superar el control judicial que en las anteriores convocatorias electorales
posteriores a la ilegalización no fue posible franquear mediante el recurso
exclusivo a la utilización de agrupaciones de electores.
Tal y como ha podido verificar esta Sala a través de la audición de la
grabación de la citada comunicación, el preso de la organización terrorista
interroga a Zubiaga San José sobre la estrategia que se va a seguir por los
partidos ilegalizados con objeto de participar en las elecciones autonómicas de
2005. A este respecto la respuesta de la dirigente batasuna resulta inequívoca,
y señala que, cumpliendo la previsión ya anunciada por la banda terrorista ETA
a través de sus Zutabes, se ha diseñado un esquema organizativo que contempla
tanto el referéndum de la Constitución Europea como los comicios autonómicos.
Ante las dudas mostradas por García Sertucha respecto a la posibilidad
de que la estrategia no supere el control judicial, como hasta ahora ha venido
ocurriendo, Zubiaga San José explica la maniobra señalando que “Toda la campaña
la va a hacer gente sucia, entre comillas (...) entonces el planteamiento que
hay es a última hora hacer un esquema como en HZ {Herritarren Zerrenda} ya está
preparado . Una lista... se ha hecho una fundación con el nombre, una cosa así,
se van a intentar hacer fórmulas diferentes, andan ya los abogados mirando las
vías jurídicas de cómo se puede hacer (...) Nosotros, lo que queremos hacer
es... toda la campaña se va a hacer con la gente de Batasuna, de la Mesa
Nacional, Arnaldo, no sé qué, no sé cuántos... esa lista la van a ilegalizar.
Entonces, a última hora del tiempo que queda se presenta la otra. Una cosa así.
Ese es el esquema que hay. Luego, no sé. Se está preparando eso”.
La claridad de lo anteriormente expuesto no deja lugar a dudas acerca
de la conexión entre la estrategia ya diseñada a través de los Zutabes y la
presentación de una lista electoral suscrita por el partido ilegalizado y otra
lista “limpia”, la de la agrupación de electores “AUKERA GUZTIAK (AG)” cuya
proclamación hoy se impugna; tratando de situar en el punto de mira la lista de
Batasuna (“gente sucia” tal y como se les denominada por Zubiaga San José en la
citada comunicación) y pasando así inadvertida la de la agrupación de
electores, en un intento de evitar la apreciación judicial de la continuidad o
sucesión de los partidos ilegalizados.
Hemos de rechazar la alegación formulada por la parte recurrente
relativas a que de la audición de la grabación de la comunicación se evidencia
la falta de literalidad de la transcripción igualmente aportada al material
probatorio obrante. No puede admitirse tal alegato, dado que, tal y como ya
hemos señalado, esta Sala ha verificado los extremos anteriormente expuestos con
el contenido de la grabación y los mismos coinciden plenamente; es más, de
dicha audición igualmente se extraen comentarios adicionales de Zubiaga San
José, que no aparecen transcritos, y que hacen referencia a la dirección de la
campaña ideológica por parte de “Arnaldo (Otegui)”.
Por último, impugna la representación procesal de la agrupación
electoral demandada la grabación de la comunicación a la que antes se ha hecho
referencia, cuestionando la legalidad de la obtención de dicho material, el
valor del mismo como prueba y su utilización en un recurso
contencioso-electoral.
En el presente caso, únicamente
corresponde a esta Sala valorar el alcance probatorio a los efectos que aquí se
discuten, de la información que pueda resultar de tal medida restrictiva de un
derecho fundamental, en un proceso distinto a aquél en cuyo seno se acordó
dicha medida y que, además, no tiene naturaleza penal.
Conviene recordar que el procedimiento previsto en el artículo 49 de la
LOREG tiene por finalidad determinar si una concreta agrupación de electores
continúa o sucede la actividad de un partido político declarado judicialmente
ilegal o disuelto. A este respecto, la razón que lleva a esa ilegalización,
expresada por el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de
Partidos Políticos, es que “su actividad vulnere los principios democráticos,
particularmente cuando la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de
libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático”.
Pues bien, atendidas tales razones, se está en el caso de entender
perfectamente utilizables en el proceso que hoy nos ocupa los hechos y datos
objetivos que puedan extraerse de las comunicaciones que se han aportado como
material probatorio por parte de la recurrente, poniéndose de relieve la
proporcionalidad entre el sacrificio que supone para el titular del derecho
fundamental a la intimidad así restringido y la legítima y relevante finalidad
que se persigue con la incorporación como medio de prueba hábil en este proceso
del contenido de las mencionadas comunicaciones.
Por otro lado, debe recordarse que tal información fue remitida de
oficio por el titular del Juzgado Central de Instrucción antes referido al
Ministerio Fiscal, a los concretos fines previstos en este proceso.
3.- Manifestación de 26 de febrero de 2004 convocada por la Plataforma
18/98 +
En la manifestación de 26 de febrero de 2004, celebrada en Bilbao,
convocada por la Plataforma 18/98 + en apoyo de los encausados en el proceso
penal en el que se enjuicia el supuesto entramado de ETA y las organizaciones
juveniles radicales HARRAI, HAIKA y SEGI, según informaciones periodísticas, se
profirieron gritos a favor de los presos de ETA, se exhibieron pancartas con
lemas en el mismo sentido, y se repartieron panfletos con la consigna “Herri
Borrokaz Aurrera / a través de la lucha popular”. En la manifestación, en la
que participaron varios miembros de Batasuna y con la presencia de destacados
dirigentes de ésta organización ilegal como Jone Goiricelaia, Joseba Permach, Rakel
Peña, y Rafael Díez Usabiaga entre otros, se repartieron hojas informativas con
el lema “ Aukera Guztiak zure sinadura behar du. Necesitamos tu firma”
referenciándose a continuación las Notarías de Guipúzcoa, Vizcaya y Álava en
las que se llevaba a cabo la recogida de firmas, con la advertencia de que el
último día del plazo para firmar era el 11 de marzo, figurando en el pie de
dichas hojas “solo se puede firmar en estos lugares. Zabaldu informaziao
hau/difunde esto”. Separata A elemento 2 del informe de la Guardia Civil
aportado por la parte demandadante.
Sin negar la verdad de la afirmación, se limita la recurrida a
cuestionar que “Batasuna interviniera en el reparto de las hojas informativas”
y, a afirmar “la participación de numerosos dirigentes políticos y sindicales
que ninguna relación tienen con la izquierda abertzale”.
A ello cabe oponer, que en tales circunstancias la presencia de algunos
dirigentes políticos de otras formaciones (PNV, EA, ARALAR etc) es irrelevante,
pues lo significativo es que en una manifestación de tales características se
prestara respaldo a la agrupación electoral referida con apoyo logístico en la necesaria recogida de firmas
para su constitución. Por otro lado, la simultaneidad de acontecimientos
expresados, gritos de apoyo, exhibición de pancartas, reparto de panfletos etc,
pone de manifiesto la similitud entre las opciones allí representadas,
ofreciéndose inequívocas señales que permitieran a la militancia de los
partidos ilegalizados identificar la citada agrupación electoral como el
vehículo de participación de aquellos en los comicios autonómicos. Ha de
significarse que la agrupación electoral recurrida fue presentada públicamente
el día 25 de febrero de 2004, es decir, el anterior al de la manifestación que
nos ocupa, lo que pone de relieve, además, la inmediata y eficaz puesta a
disposición de dicha agrupación de la estructura organizativa del entramado
Batasuna.
La conclusión anterior se ve, además, reforzada porque, si bien la
noticia de la presentación pública de la candidatura realizada en el hotel
Ercilla de Bilbao el 25 de febrero pasado fue recogida en todos los medios de
comunicación social, sin embargo, la
relación de Notarías y Ayuntamientos en los que las personas interesadas podían
prestar su firma en apoyo de la candidatura Aukera Guztiak, únicamente aparece
anunciada en los diarios Gara y Berria, en los que la organización terrorista
ETA suele emitir sus comunicados, según información obrante en la separata A,
elemento IV-2 del Informe de la Guardia Civil aportada por las recurrentes.
4.- Las afirmaciones del periódico francés “ Le Journal du Pays
Basque/Euskal Herriko Kazeta
Paralelamente, el periódico francés “Le Journal du Pays Basque/Euskal
Herriko Kazeta en su edición de 4 de marzo de 2005 decía que “ los responsables
de Batasuna no tienen ya más que una posibilidad para presentarse: hacerlo como
plataforma ciudadana. Para ello es preciso que cerca de 18.000 personas
suscriban una carta de apoyo a la iniciativa ciudadana ante notarios autorizados.”
Está ubicado éste medio de comunicación al igual que el diario Gara Digital, en
la página web www. Euskalherría.com.
Separata A elemento 4-3 del informe de la Guardia Civil acompañado por
la parte recurrente.
Se aduce por la recurrida que la información es irrelevante porque como
la edición digital es de 4 de marzo de 2005 y Aukera Guztiak ya había hecho su
presentación el 26 de febrero, no podía referirse a ésta.
No comparte la Sala esta interpretación, pues precisamente en relación
con la inferencia que hemos realizado, esa mención tendría por finalidad dejar
claro a la militancia de Batasuna que la plataforma ciudadana constituida con
18.000 firmas prestadas ante notarios autorizados era la opción designada por
Batasuna. Por otra parte, la presentación de Aukera tuvo lugar el 25 de
febrero, pero la publicación de la lista de Notarías y Ayuntamientos designados
para esa labor se hizo en los diarios Gara y Berria los días 2, 3, 6 y 9 de
marzo de 2004, separata A, elemento IV-2, del informe de la Guardia Civil
acompañado por la parte recurrente.
En el mismo sentido, las informaciones periodísticas obrantes en la
separata A elemento 5 - 1 recogen declaraciones de significados miembros de
Batasuna como, Joseba Permach, Rakel Peña, y Rafa Díez Usabiaga, saludando la
aparición de la agrupación electoral como una iniciativa independiente y
espontánea.
5.- Atípica precampaña electoral de
Aukera Guztiak
Este proceso de configuración de la agrupación recurrida, como mero
instrumento que permita su utilización por los partidos ilegalizados, revela de
manera inmediata su falta de autonomía
por la sujeción a las directrices de los partidos ilegalizados, lo que el
Abogado del Estado califica como atípica campaña preelectoral de Aukera
Guztiak. Bajo esta expresión se quiere destacar, la ausencia por parte de la
candidatura recurrida de cualquier tipo de actividad característica de toda
formación electoral que planifica su presentación a unos comicios.
En las sentencias de 21 de mayo de 2004, ésta Sala ya destacaba la
espontaneidad como rasgo singular de las agrupaciones electorales, que
contrasta con la inactividad calculada de la agrupación hasta que la plataforma
supere el proceso de legalización a través de la recogida de firmas.
Pese a la trascendencia de
estos comicios, los representantes de las candidaturas recurridas no han
anticipado propuesta alguna en relación con las reformas institucionales de
gran calado que otros partidos han planteado, más allá de su único objetivo
declarado, permitir a todas las opciones políticas concurrir a las elecciones,
obviamente, referido a los partidos ilegalizados.
En su manifiesto, de 26 de febrero de 2004, Separata A elemento 1-6 del
informe de la Guardia Civil aportado por la parte demandante, reconoce que “no
tiene proyecto político alguno ni programa político de cara a las próximas
elecciones”, lo que constituyen meras declaraciones imprecisas sin entidad
suficiente para alcanzar aquélla naturaleza.
En las informaciones periodísticas recogidas en la Separata A, elemento
6-1, figuran declaraciones de integrantes de Aukera Guztiak reconociendo que
ésta viene a cubrir el vacío de Batasuna, cuyos dirigentes sin embargo, valoran
positivamente la aparición de la Agrupación en su mismo espacio electoral, como
reflejan tales noticias de prensa (separata A, elemento 5-1). Esta
circunstancia, colisiona con lo que la experiencia muestra que es la disputa
propia de toda contienda electoral entre partidos que dirigen sus mensajes a un
electorado similar, y sólo puede entenderse desde la constatación de ser
Batasuna la que realmente está detrás y controla de manera efectiva a la
agrupación recurrida reapareciendo plenamente tan pronto se supere el trámite
de proclamación de candidaturas.
6.- Asamblea de Batasuna en Guecho (Vizcaya)
el 10 de marzo de 2005
Conforme a la dirección marcada por ETA, Batasuna ha orientado sus
esfuerzos para conseguir sin trabas su participación electoral, y además, por
su inactividad jurisdiccional, a focalizar la candidatura que se recurre; y así
para permitir la participación electoral sin trabas de la candidatura que se
recurre, en asamblea celebrada el 10 de marzo de 2004 en Guecho (Vizcaya), la
dirigente de Batasuna en Algorta, Usune Gallastegui Sasieta, solicitó a los
presentes, haciéndolo extensivo a los familiares y simpatizantes, que firmasen
en las Notarías y Ayuntamientos designados a fin de propiciar la presencia de
Aukera Gauztiak en las elecciones.
7.- Reunión el 25 de febrero de 2005 en Bilbao entre promotores de Aukera
Guztiak y miembros de la Mesa nacional de Herri Batasuna
Significativa resulta, en cuanto pone de relieve en todo momento el
control y tutela de Batasuna sobre la candidatura impugnada, la reunión
celebrada, horas antes de su presentación pública, el día 25 de febrero de
2005, entre los promotores de la candidatura y Joseba Permach Martín y Fernando
Barrena Arza, miembros destacados de la mesa nacional de Batasuna. Separata A-
elemento 8, del informe de la Guardia Civil aportado por la parte demandante.
Admite la parte recurrida que la reunión efectivamente tuvo lugar, si
bien le atribuye el mero propósito de “presentar la plataforma a un partido
político”, añadiendo que “también lo hicieron ese mismo día con algún otro y
posteriormente con quien ha tenido interés en ello”.
Con independencia de que éste último extremo no ha sido acreditado, el
reconocimiento por la recurrida de la existencia de la reunión con lo que
denomina “un partido político”, refiriéndose a la ilegalizada Batasuna, el
mismo día y con anterioridad a la presentación pública de Aukera Gauztiak, refuerza, aún más si cabe, la convicción de
la Sala antes expresada.
8.- Manifestación de apoyo a Aukera
Guztiak celebrada en Eibar
Una vez “presentada” la
candidatura, encontramos plasmación concreta de la existencia de una técnica de
desdoblamiento o reparto de papeles entre los partidos ilegalizados y la
candidatura recurrida. Así sucede con la comunicación realizada el 9 de marzo,
por Dª Antonia Milagros Arizmendi Echaniz al Departamento de Interior del
Gobierno Vasco para la realización de una manifestación de apoyo a Aukera
Guztiak el 17 de marzo de 2004 en Eibar bajo el lema “Respeto a los derechos
democráticos - No a la ilegalización”. La promotora de la manifestación actúa
en representación de Aukera Guztiak y ha sido concejal, candidata e
interventora en Eibar por Herri Batasuna y Euskal Herritarrok. Fue candidata
por la plataforma electoral “Eibar Zortzen” de Eibar en las elecciones
municipales de 25 de mayo de 2004, agrupación que fue anulada por sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2004 al considerarla sucesora de los partidos
ilegalizados. Separata A - elemento 9 - 1 y 2.
En la manifestación citada, participaron varios miembros de HB/ EH.
Separata A elemento - 9 -3. (aparecen identificadas varias personas que
formaron parte en las últimas elecciones municipales de 2004 de la plataforma
“Eibar Zortzen”, cuya proclamación fue posteriormente anulada por sentencia de
esta Sala de 3 de mayo de 2004).
Sin negar la existencia de éste
hecho, afirma la recurrida, “la coherencia entre el objeto de la citada
manifestación y las pretensiones de la plataforma “ amigos de Aukera Guztiak”.
9.- Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra de 23 de marzo de 2005. Convocatoria de una manifestación
realizada de modo encubierto por Batasuna.
El Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su reciente sentencia de
23 de marzo de 2005, desestima un recurso contencioso administrativo contra la
resolución de la Delegación del Gobierno de Navarra por la que se prohíbe una
manifestación en Pamplona. La convocatoria se había solicitado por Dª Margarita
Ayestarán Aranaz con el lema “Orain Herria Orain Bakea, ahora el pueblo, ahora
la paz”.
La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución que
prohibió la manifestación, argumentando que Batasuna, valiéndose de la
publicidad de dos periódicos de la localidad, llamaba a una
reunión-manifestación con el mismo lema, hora, lugar y recorrido que la
comunicada.
El Tribunal afirma que “resulta evidente que se trata de un auténtico
fraude de ley (art. 6 del Código Civil) utilizando el engaño y el ocultamiento
de la realidad. La organización verdaderamente convocante es la ilegalizada
Batasuna a través de dos miembros significados de la misma, inhábiles para el
ejercicio de estos derechos, si bien con la convocatoria blanca de una tercera
persona como es hoy la actora.”
Se ha constatado en ese caso, con un pronunciamiento judicial ya firme,
la puesta en práctica de un mecanismo de suplantación por parte de Batasuna que
no se revela, por tanto, como novedoso en el presente recurso.
10.- Documentos encontrados en poder de una persona identificada en un
control policial.
Igualmente esta Sala estima muy significativo el hallazgo, el 10 de
marzo de 2004, en el curso de un control preventivo de actividad terrorista por
parte de la Guardia Civil en el P.K. de la carretera GI-631, en poder de la
conductora de un turismo, de dos documentos,
de valor esencial para la admisión de la candidatura de Aukera Guztiak
en el proceso electoral, junto a otros pertenecientes inequívocamente a
Batasuna, y que, dado su contenido, marcan la estrategia de la organización
ilegal para los meses sucesivos, tal y como se desprende de la separata A
elemento 10, del informe de la Guardia Civil aportado por la parte demandante.
Niega la parte recurrida, sin más, la existencia de elemento alguno que
permita afirmar que los documentos expresados se encontraban en poder de la
persona supuestamente identificada. Consideración esta que resulta enervada por
la prueba documental antes referida.
Por último, hemos de referirnos a continuación, al Auto del Juzgado
Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de marzo de
2004. Dicha resolución judicial hace referencia a una comunicación mantenida el
20 de octubre de 2004, en el Centro Penitenciario de Huelva entre el interno,
miembro de la organización terrorista ETA Jorge García Sertucha, y Elisabeth
Zubiaga San José, persona relacionada con EKIN, y diversas conversaciones
telefónicas mantenidas por la última citada con María José Rodríguez de Lera,
portavoz y cabeza de lista por Vizcaya, de Aukera Guztiak y de Rafael Díez Usabiaga, dirigente del
Sindicato LAB y relacionado con la ilegalizada Batasuna con Antton LAFONT
MENDIZÁBAL, promotor de Aukera Guztiak. Afirma el mencionado Auto, en su
Razonamiento Jurídico Tercero que “de las investigaciones materializadas, y, en
grado de seria probabilidad, cabe concluir la estrecha relación de la
ilegalizada BATASUNA en la plataforma electoral AUKERA GUZTIAK, no obviando la
superior dirección de la banda terrorista ETA, tanto en su diseño o concepción,
como en el desarrollo y organización posterior, estableciendo una estrategia de
doble lista con el fin cierto de conculcar la legalidad vigente.”
Conclusión ésta que, debe tomarse con las prevenciones necesarias
habida cuenta que se formula en una resolución judicial recaída en fase de
instrucción de un procedimiento penal.
11. Trascendencia del
silencio o de la negativa de Aukera Guztiak a condenar el terrorismo en este
proceso.
Una sociedad amenazada
por el terror no es una sociedad libre, porque el terror se basa en la
imposición por la violencia y el miedo de una opción minoritaria sobre las
demás que conforman el carácter plural del proceso político e ideológico. La
sociedad tiene que defender su libertad frente al terror y, por ello, no puede
subvencionar, ni promover la acción de quienes lo practican, ni tampoco la de
quienes lo apoyan y sostienen la licitud de esa práctica, proporcionando una
justificación de la misma y facilitando su difusión y su penetración en las
instituciones públicas. Ante la extraordinaria gravedad de los daños que el terrorismo
y sus defensores producen a la sociedad en muertes y el dolor, pero también en
términos de restricción de las libertades públicas y delimitación de la
participación política, imponiendo a los adversarios políticos de los
terroristas y sus cómplices el riesgo de su propia vida para poder participar
en la vida pública, hay que aceptar como razonable, proporcional y adecuada la
exigencia de que las organizaciones y agrupaciones que pretenden participar en
las instituciones públicas realicen un rechazo inequívoco y concreto del
terror.
A la luz de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho sexto
examinaremos a continuación la actitud adoptada por AUKERA GUZTIAK con ocasión
de la presentación pública de sus candidaturas en el proceso electoral que nos
ocupa.
Dicha actitud se caracteriza
por la escasez de declaraciones públicas de los candidatos de AUKERA GUZTIAK
que, incluso, cuando son preguntados directamente acerca de su posición ante el
terrorismo de ETA, se limitan a formular contestaciones retóricas y carentes de
posicionamiento alguno de condena o rechazo al fenómeno terrorista, tales como:
«estamos en contra de toda conculcación de derechos civiles y políticos de
cualquier persona o colectivo ... de los trabajadores, de las mujeres; pensamos
que la vía que hay que seguir es la negociación y el diálogo», como muestran
los artículos de prensa aportados por la parte demandante que a este efecto se
reputan prueba bastante.
Es más, dicha actitud pasiva se produce a pesar de la existencia de múltiples
declaraciones efectuadas desde diversas instancias políticas, sociales y
mediáticas calificando a AUKERA GUZTIAK de mero instrumento de ETA o de
BATASUNA e incitando a los candidatos de aquella agrupación electoral a
pronunciarse al respecto, sin que tales imputaciones condujeran a ninguno de
los miembros de las candidaturas a rechazar el uso del terrorismo como forma de
acción política. A este respecto, no debe olvidarse que en dichas
circunstancias resultaba exigible a la referida agrupación de electores lo que
el Tribunal Constitucional denomina en su Sentencia 99/2004, de 27 de mayo,
«una declaración inequívoca de distanciamiento, rechazo y condena de cuanto
representan una organización criminal y sus instrumentos políticos», aunque
sólo fuera para mostrar a sus posibles electores y a quienes prestaron su firma
para la presentación de sus candidatos su posicionamiento en una cuestión tan
relevante política y socialmente como ésta.
Son ilustrativas y concluyentes las manifestaciones contenidas en el
Manifiesto fundacional de AG (pags. 42-44 de la contestación). Se reitera que
no hay proyecto político alguno y como único contenido concreto se mantiene el
derecho de todas las opciones a participar en las elecciones. Pero, al
concretar las posibles limitaciones del derecho a la participación, no hay
ninguna referencia a las que obviamente pueden derivarse de la acción
terrorista y que han supuesto históricamente la asunción de riesgos y
consecuencias muy graves para la vida y la integridad de las personas que han
querido presentar opciones contrarias a las del terrorismo. La única mención
concreta de una limitación es la que se atribuye a “la actitud del Gobierno de
Madrid” porque “no se garantiza la participación de todas las opciones
políticas”, con clara mención a la opción que ha sido excluida por su
vinculación con el terrorismo. Esto se reconoce además en la pág. 39 de la
contestación, en la que se dice que el objetivo último de la agrupación es “la
denuncia de tal exclusión”. Ni una palabra de condena de las limitaciones que
para las otras opciones pueden derivarse de los atentados y amenazas del
terrorismo.
Especialmente también significativa resulta la entrevista a quien
encabeza la candidatura de AUKERA GUZTIAK por Vizcaya, Mª Jesús Rodríguez de
Lera, publicada en el diario EL PAÍS, en su edición del domingo 20 de marzo de
2005. En ella la entrevistada respondió con evasivas las preguntas realizadas
por el periodista acerca de las sospechas que recaían sobre la candidatura de
la que formaba parte, de ser una mera continuación de BATASUNA, y en las que
incitaba a aquélla a explicar su resistencia a condenar de forma rotunda la
violencia de ETA. Pues bien, la entrevistada se limitó a referirse
genéricamente a la existencia en Euskadi de «un conflicto que se ha enquistado»
-aquí reaparece aquella estrategia de “contextualización” trazada por ETA-, y a
añadir luego que AUKERA GUZTIAK vino a llenar el vacío dejado por BATASUNA y
admitir que de no haberse ilegalizado este partido político, no se habrían
presentado las candidaturas de AUKERA GUZTIAK, poniendo así de manifiesto, una
vez más, la continuidad que del proyecto BATASUNA suponen tales candidaturas.
Coincide así la actitud adoptada por los candidatos de AUKERA GUZTIAK
con la mantenida tradicionalmente por los partidos ilegalizados por la
Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003, en acatamiento de las órdenes
concretas cursadas por la organización terrorista ETA, cuyos dirigentes se han
negado sistemáticamente a condenar el terrorismo, conceptuándolo como expresión
de un «un conflicto político que se vive en el País Vasco», haciendo uso, de
modo calculado, de un lenguaje coincidente con el utilizado por los dirigentes
de los partidos ilegalizados, cuyas consecuencias a los efectos que ahora interesan
ya fueron analizadas en la STS de 27 de marzo de 2003.
Llegados a este punto, la Sala infiere de los elementos indiciarios
anteriormente expuestos que, siguiendo esa misma táctica de desdoblamiento que
ha utilizado en ocasiones anteriores, y para las presentes elecciones
autonómicas el entramado Batasuna ha diseñado dos líneas de actuación; por un
lado, la presentación bajo las siglas de Batasuna, “con una oferta clara y
concreta a la ciudadanía como forma de reivindicar los derechos que le corresponderían
y su presencia institucional”. Y por otro, concurriendo bajo otras siglas
aparentemente “limpias”.
De este modo, Batasuna ha presentado una lista integrada por miembros
de la Mesa Nacional de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, que ha
sido rechazada por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Paralelamente, en el acto de presentación de la candidatura de Aukera Guztiak
no ha comparecido ninguna persona que haya ostentado cargos ni concurrido a
elecciones anteriores bajo las siglas de los partidos ilegalizados.
C) Una vez realizado el análisis
de los elementos objetivos, de los que esta Sala, ha de insistirse, infiere
suficientemente la existencia de una continuidad entre el entramado Batasuna y
Aukera Guztiak, es decir, “la trama orgánico-funcional ideada para la
instrumentación de la agrupación electoral al servicio de la continuidad
material de los partidos políticos” a las que se refieren nuestras sentencias
de 21 de mayo de 2004, parafraseando al Tribunal Constitucional, se añade un
elemento subjetivo configurado sobre la base de diversos datos que concurren en
la promoción y formación de la lista de candidatos de la agrupación electoral
que nos atañe.
Los esfuerzos
desarrollados en la formación de listas de personas “limpias”, aunque,
naturalmente, han dificultado el hallazgo de vínculos entre el entramado
Batasuna y los candidatos de la agrupación electoral cuestionada, no han
impedido detectar algunas de tales vinculaciones.
En este sentido, merece
destacarse, en primer, lugar la relación existente entre algunos de los
candidatos de Aukera Guztiak con el llamado entramado Batasuna:
1.- Dª María Luisa Zufiaurrue Astigarra, candidata nº 17 por Vizcaya de
la agrupación de electores, ha sido candidata por Herri Batasuna en las
elecciones municipales de 1991.
2.- Marta Ulacia Bastarrechea, candidata nº 25 por Vizcaya de la
agrupación de electores, ha sido candidata de los partidos ilegalizados en las
elecciones municipales de 1983 y 1991.
Hechos estos cuya veracidad ha sido admitida por la candidatura
recurrida que cuestiona únicamente su trascendencia para el presente caso.
Ciertamente, los expresados hechos aisladamente considerados carecen de
especial relevancia, cualidad que le viene atribuida tan solo por la
apreciación conjunta de la pluralidad de elementos indiciarios que han sido
analizados por ésta Sala.
Asimismo, debe señalarse que las partes demandantes, bajo una
pretendida consideración del elemento subjetivo, característico de la sucesión
que contempla el artículo 44.4 de la LOREG, atribuye relevancia probatoria a
una serie de circunstancias, que tan solo permiten relacionar de manera
indirecta, vaga y confusa a algunos de los candidatos de la agrupación
electoral Aukera Guztiak con el entramado Batasuna. No de otra manera pueden
calificarse los vínculos que pretenden establecerse a partir de relaciones
sentimentales, muestras de solidaridad con fundaciones cuya naturaleza y
finalidad no queda acreditada documentalmente, asistencia a manifestaciones sin
otros datos que revelen su ilicitud, y otras relaciones en absoluto
acreditadas. Tal pretensión supone dar una interpretación claramente extensiva
al concepto de sucesión que contempla el precepto antes citado y que esta Sala
no puede aceptar, pues supondría la privación injustificada del derecho de
sufragio pasivo de quienes hubieran tenido cualquier tipo de relación en el
pasado con un partido político ilegalizado.
D) Sobre la incorporación a la documentación aportada por el Abogado del Estado,
de determinada información relativa a los firmantes ante el fedatario público
para que la agrupación de electores Aukera Guztiak pudieran presentarse a las
elecciones autonómicas que nos ocupan. Información obtenida por la Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado mediante el cruce entre sus bases de datos y la
identificación de aquellos, es preciso recordar la doctrina sentada por el
Tribunal Constitucional en torno a la incidencia que la utilización de datos
personales pudiera tener sobre el derecho a la intimidad personal o familiar,
tutelado por el art. 18 de la Constitución.
El derecho fundamental
a la protección de datos (art. 18.4 CE) faculta a los ciudadanos para oponerse
a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de
aquél legítimo que justificó su obtención, y persigue garantizar a las personas
un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino,
con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y
derecho del afectado. Por ello, señala la sentencia del Tribunal Constitucional
85/2003, de 8 de mayo, fundamento jurídico 21, que ese poder de disposición no
puede pretenderse con respecto al dato de la vinculación política de quienes
concurren como candidatos a un proceso electoral, pues se trata de datos
publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan
fuera del control de las personas a las que se refieren, afirmando que “la
adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una
sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de
disposición”.
Además, tal y como
sostienen las Sentencias de la Sala del articulo 61 de la LOPJ de 21 de mayo de
2004 (recursos 1/2004 y 2/2004) (Fundamento Jurídico Tercero), el artículo
11.2.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, dispone que el consentimiento exigido en el apartado
anterior, (referido al previo consentimiento del interesado para comunicar los
datos a un tercero) no será preciso “Cuando la comunicación que deba
efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal o
los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las
funciones que tienen atribuidas”; circunstancia que concurre en el presente
supuesto.
Esta doctrina es respaldada por la STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ
13, añadiendo esta última, con cita de la STC 85/2003, que “entre el objeto
de protección del derecho a la intimidad no se encuentran los datos referentes
a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su
propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad
democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter
secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación
política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese
aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento”.
Por último, hace la STC 99/2004, de 27 de
mayo, FJ 13, una especial referencia al supuesto de que se trate de datos
relativos a actividades que no son propiamente públicas (así, la “titularidad
de cuentas bancarias”), que no se correspondan
con “los aspectos más básicos de la autodeterminación personal”, es
decir, con aspectos que puedan considerarse como parte del “ámbito propio y
reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario -según
las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida
humana (SSTC 231/1988, FJ 3; 179/1991, FJ 3, y 20/1992, FJ 3)” (STC 218/2002,
de 25 de noviembre, FJ 4”), afirmando que, al margen de que resultaría
aplicable el citado art. 11.2 d) Ley Orgánica 15/1999, (sin que pueda
considerarse óbice a ello que tales datos se hayan obtenido a instancia de la
policía; pues ello resulta una cuestión de legalidad), su utilización en un
proceso como el que nos ocupa no supondría vulneración del art. 18.4 CE.
La doctrina expuesta resulta de plena
aplicación al presente caso, pues la información recabada por la parte
recurrente de la Junta Electoral del País Vasco se limita, única y
exclusivamente, a los datos aportados voluntariamente por los firmantes en
apoyo de la agrupación electoral recurrida, que se corresponden con los
indicados en el artículo 53.2 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones
al Parlamento Vasco, coincidente en este particular con el articulo 46.8 de la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Dichos
datos, según dispone el artículo 56.3 de la citada Ley Vasca, han de
encontrarse a disposición de los representantes de las distintas candidaturas
que concurren al proceso electoral, y también del Ministerio Fiscal y del
Abogado del Estado, como sujetos legitimados para impugnar la candidatura
presentada por una agrupación de electores que materialmente venga a suceder a
un partido político ilegalizado, de conformidad con lo previsto en artículo
49.5 b) de la LOREG, introducido por la disposición adicional segunda de la Ley
Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
Por otra parte, debemos recordar aquí lo ya indicado en el Fundamento
Cuarto de esta Sentencia en cuanto al valor indiciario que con respecto a las
agrupaciones de electores impugnadas puede tener la coincidencia de un cierto
número de personas (firmantes para la presentación de la agrupación AUKERA
GUZTIAK, promotores o impulsores) que a su vez pertenecían al entorno de los
Partidos Políticos ilegalizados, en cuanto revela que éstas sean, en efecto,
nuevas depositarias de la asignación funcional de tareas de la banda terrorista
ETA y del mantenimiento de las intensísimas relaciones de jerarquía que la
banda terrorista ETA mantiene tanto con sus organizaciones satélites como, de
modo directo, sobre sus respectivos militantes o miembros; a los que, incluso
ha venido sometiendo al dictado de dobles o múltiples militancias simultáneas a
fin de poderlos utilizar como factor de control y de dinamización de todo su
“entramado”.
De la información que se desprende del cruce de datos antes expresado,
destaca que, 44 de los avalistas que han apoyado la formación de A.G., han
pertenecido a la Mesa Nacional de Herri Batasuna-Euskal Herritarrok-Batasuna,
dirigiendo y organizando, por tanto, su aparato político, lo cual queda
acreditado por el informe de la Comisaría General de Información de la Policía
Nacional aportado a las actuaciones.
Tal dato, referente a los firmantes favorables a la constitución de la
agrupación de electores cuya ilegalidad se cuestiona, aunque por sí solo
expresa escasa relevancia, valorado conjuntamente con el resto de los elementos
probatorios, corrobora la estrategia defraudadora que se ha venido poniendo de
manifiesto, materializada en la instrumentalización por el entramado Batasuna
de la agrupación de electores expresada, movilizando a una parte del electorado
de aquel partido ilegalizado en apoyo de la constitución y presentación
electoral de Aukera Guztiak e impulsando su divulgación entre su potencial
cuerpo de electores como parte del proyecto que aquel entramado ilegal
representa. Así, la presencia entre los firmantes, de destacados miembros históricos de la Mesa Nacional de HB, que han
formado parte de otras candidaturas electorales, rechazadas como sucesoras de
partidos políticos ilegalizados, genera en el cuerpo de electores próximo al
entramado Batasuna la confianza de que el proyecto que representa la agrupación
de electores es mera continuación del encarnado por los partidos políticos
ilegalizados.
Como se desprende del art. 44.4
LOPP, la prohibición de la sucesión o continuidad no sólo se funda en
conexiones personales y, sobre todo no sólo alcanza a las personas que componen
el partido ilegalizado, sino también, y especialmente, a candidatura que
presente una "similitud sustancial (...) de cualesquiera otras
circunstancias relevantes". Entre estas circunstancias relevantes se debe
considerar sin duda la función asumida por la nueva organización. En el caso de
nuevas formaciones políticas la continuación o la sucesión, por lo tanto, no
está necesariamente condicionada por la prueba de que la misma haya sido creada
o programada por los dirigentes del partido político ilegalizado o por alguna
de las organizaciones ilegales que crearon a su vez dichos partidos, ni tampoco
-aunque sea un elemento a considerar junto con otros- por los antecedentes políticos o penales de las personas que
avalan o componen la candidatura.
La continuidad o la sucesión puede ser, consiguientemente,
también funcional, lo que se debe apreciar cuando la nueva organización asume,
sin distanciarse claramente de la organización ilegalizada, las funciones que
han sido motivo de la inhabilitación de un partido político por incurrir en
alguno de los supuestos previstos en el art. 9.2 de la LO de Partidos
Políticos. Por lo tanto, no es necesario que se acredite un acuerdo determinado
entre los antiguos miembros del partido ilegalizado y la nueva formación
política, ni que sus candidatos pertenezcan o hayan pertenecido al partido
ilegalizado. La Ley tiene la finalidad de proteger el sistema de partidos
democráticos y ello requiere que también se considere antijurídica la
pretensión de asumir espontáneamente las funciones del partido ilegal, cuando
ello, como es obvio, sea corroborado por pruebas convincentes. Por tal razón,
es suficiente con que objetivamente se asuma en forma consciente el papel del
partido ilegalizado, lo que, en el caso concreto que ahora se enjuicia,
significa, según nuestra sentencia de 27 de marzo de 2003, operar como
"complemento", "apoyo político" o "legitimador"
de un grupo terrorista. Nuestra sentencia tuvo en cuenta, a los fines de su
decisión, la estrategia de doble vía de ETA, mediante la cual su propia actividad
terrorista debía ser completada a través de un partido político que permitiera
su presencia en el seno de las instituciones. Es evidente que un partido, una
agrupación o una candidatura que asume estas funciones no es un "verdadero
instrumento de participación política" en los términos de la STC 99/2004.
En este sentido es de señalar que
el art. 44.4 y el art. 9 de la LOPP conforman una unidad conceptual que es
indudablemente relevante a los efectos de la aplicación de la primera de esas
disposiciones. En efecto, cuando las causales previstas en el art. 9 sean
también directamente aplicables a la formación política de la candidatura
cuestionada sobre la base de los mismos hechos que determinaron la
inhabilitación del partido político, el carácter continuista o sucesivo de la
primera no podrá ser puesto en duda. Por lo tanto, si la causa de la
ilegalización del partido político fue el apoyo político de un grupo
terrorista, la legitimación del mismo y la actuación como complemento de éste,
cualquiera de estas manifestaciones serían suficientes para tener por
acreditada la asunción del papel político del partido judicialmente excluido.
Desde este punto de vista tiene una especial significación,
sobre todo en el presente caso, el art. 9.3.a) LOPP, en el que se establece que
se considerarán acreditadas las causas previstas en el nº 2 de dicho artículo
cuando se confiera "apoyo político expreso o tácito" al terrorismo.
Aquí la ley reconoce expresamente, al admitir entre las manifestaciones
posibles de las ilegalidades incompatibles con los principios constitucionales,
el supuesto de apoyo por omisión, que, por lo demás, la STC 99/2004 ha
considerado como "perfectamente aceptable en una sociedad democrática, tan
pronto se cierna sobre una agrupación electoral la sospecha fundada de connivencia
con el terror o con formaciones que han sido proscritas en razón de esa
connivencia".
DÉCIMO.- Conclusión: apreciación de sucesión operativa entre
AG y los partidos ilegalizados.
A la vista del material probatorio aportado a este proceso, analizado
en los anteriores Fundamentos conforme a los criterios establecidos en nuestras
anteriores sentencias, cabe concluir afirmando que la agrupación electoral AG
incurre en el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 44.4 de la LOREG,
lo que impone un pronunciamiento estimatorio de los recursos por concurrir
todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la
continuidad y sucesión de esta agrupación respecto de la actividad y objetivos
de los partidos políticos declarados judicialmente ilegales y disueltos,
pronunciamiento estimatorio que impide su presentación en el proceso electoral.
UNDÉCIMO.- Costas.
El
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, dispone que en primera o única instancia, el órgano
jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por auto los recursos o
incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo
debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos
con mala fe o temeridad. Pues bien, en el presente caso, habida cuenta de que
no concurre ninguna de las circunstancias antedichas, no estima esta Sala
procedente hacer pronunciamiento de ninguna clase en materia de costas.
Por
lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español,
F A L L A M O S
Que
debemos acordar lo siguiente:
1º. Estimar los recursos contencioso-electorales deducidos por
la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, impugnando los Acuerdos de las
Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y
Vizcaya de fecha 21 de marzo de 2005, publicados en el Boletín Oficial del País
Vasco de 22 de marzo de 2005, por los que se proclaman las candidaturas
presentadas a las Elecciones al Parlamento Vasco, convocadas por Decreto
2/2005, de 21 de febrero, de la Presidencia del Gobierno Vasco, en lo relativo a las candidaturas de la agrupación de
electores denominada “AUKERA GUZTIAK (AG)”.
2º. Declarar no conformes a derecho y anular los actos de
proclamación de las citadas candidaturas.
3º. No hacer especial pronunciamiento en relación a las costas
procesales.
Así
por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.